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8 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de abril de 2020 / El Peruano Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1.- Modi fi cación de de fi niciones en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM Modifícase en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, la siguiente de fi nición: “CONSUMIDOR DIRECTO: Persona que adquiere en el país o importa Combustibles Líquidos y/o Otros Productos Derivados de Hidrocarburos para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones para recibir y almacenar los referidos productos con capacidad mínima de 1m3 (264.17 gal.). Los Consumidores Directos se encuentran prohibidos de suministrar combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos a terceros, excepto cuando sus instalaciones se encuentren ubicadas en zonas alejadas de los establecimientos de venta al público y la naturaleza de su proceso productivo o de servicio amerite que se comparta sus facilidades de almacenamiento, instalaciones y disponibilidad de combustibles con sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados sólo en el caso de empresas de transporte, que ejecuten trabajos para ellos, a fi n de no interrumpir sus operaciones, en cuyo caso llevarán un registro de los suministros de Combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos que realicen a dichos proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados. En estos casos, el suministro siempre se realizará en las instalaciones debidamente autorizadas. Esta de fi nición no es aplicable a los Consumidores Directos de GLP. Los Consumidores Directos, que efectúen suministros de Combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos a sus proveedores, deben remitir al OSINERGMIN, los primeros cinco (5) días calendario de cada mes, un listado de los suministros efectuados a sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados durante el mes anterior.” “CONSUMIDOR DIRECTO DE GLP: Persona que opera una instalación, se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos y cuenta con uno o más tanques estacionarios propios o cedidos en uso por un Distribuidor a Granel o Empresa Envasadora, donde el GLP a granel es objeto de recepción y almacenamiento para consumo propio. Se encuentran prohibidos de suministrar GLP a terceros. Para efectos de la presente defi nición, los tanques estacionarios materia de arrendamiento fi nanciero tienen el mismo tratamiento que los de propiedad de los Consumidores Directos de GLP”. Artículo 2.- Incorporación de de fi niciones en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM Incorpórese las siguientes de fi niciones en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM: “MEDIO DE TRANSPORTE DE GLP A GRANEL: Vehículo automotor de categoría “N” o semirremolque de categoría “O” de acuerdo a la clasi fi cación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos o carro-tanque de ferrocarril que cuente con un tanque de GLP; barco, barcaza, nave o artefacto naval que cuente con al menos un tanque de GLP, debidamente inscritos en el Registro de Hidrocarburos, y que son empleados para el transporte de GLP a granel.” “MEDIO DE TRANSPORTE DE GLP EN CILINDROS: Vehículo automotor de categoría “N” o semirremolque de categoría “O” de acuerdo a la clasi fi cación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, vagón de ferrocarril, barco, barcaza, nave o artefacto naval, debidamente inscrito en el Registro de Hidrocarburos, que se emplea para el transporte de GLP envasado en Cilindros para GLP.” Artículo 3.- Modi fi cación de la de fi nición de Empresa Envasadora establecida en el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM Modifícase la de fi nición EMPRESA ENVASADORA prevista en el Artículo 2 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, conforme a lo siguiente: “EMPRESA ENVASADORA: Persona natural o jurídica que individualmente o en forma asociada se dedica a la operación de una o más Plantas Envasadoras de Gas Licuado de Petróleo, siendo propietaria y/u operadora de la instalación.” Artículo 4.- Modi fi cación de los artículos 7, 45 y 50 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM Modifícanse los artículos 7, 45 y 50 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 7.- En el Registro de Hidrocarburos que administra el OSINERGMIN deben inscribirse las personas naturales o jurídicas que importen y/o exporten GLP, que realicen operaciones en Plantas de Producción de GLP, Plantas de Abastecimiento, Plantas Envasadoras, Redes de Distribución de GLP, Locales de Venta, Gasocentros, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GLP, Medios de Transporte de GLP a Granel y Medios de Transporte de GLP en cilindros, así como los Consumidores Directos de GLP, Empresas Envasadoras, Distribuidor de GLP a Granel y Distribuidor de GLP en Cilindros, para lo cual el OSINERGMIN emite las disposiciones normativas correspondientes.” “Artículo 45.- Las Empresas Envasadoras son responsables de mantener los Cilindros de su propiedad y los Cilindros rotulados con su signo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 44 del presente Reglamento, en condiciones permanentes de seguridad para los usuarios, ajustándose a los Reglamentos de Seguridad y Normas Técnicas que regulan esta materia. Las Empresas Envasadoras deben inscribir su signo y color distintivo ante la DGH; asimismo, deben solicitar la modi fi cación del titular de la inscripción cuando exista una cesión del uso del signo y color correspondientes a la citada inscripción. La DGH selecciona y otorga los signos y colores, así como los procedimientos de asignación, de manera que no exista posibilidad de confusión, para lo cual las Empresas Envasadoras deben presentar: 45.1 En el caso de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP a) Solicitud de acuerdo a formato, en la que se indique lo siguiente: a. Asunto solicitado/Nombre del Procedimiento. b. Apellidos y Nombres o Razón Social.c. Número de Documento Nacional de Identidad (DNI), carné de extranjería o Pasaporte. d. Número de Registro Único de Contribuyente (RUC).e. El número de asiento y partida registral en donde consta inscrito el poder del representante, de ser el caso. f. Teléfono y correo electrónico.g. Domicilio legal.h. Apellidos y Nombre del Representante Legali. Domicilio del Representante Legal.j. Descripción de lo que solicita.k. Documentos que adjunta. b) Copia simple de la fi cha de inscripción en el Registro de Hidrocarburos vigente.