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9 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de abril de 2020 El Peruano / c) Muestra de color distintivo para el pintado del cilindro (indicando el color de acuerdo a la clasi fi cación de Códigos RAL) y signo (indicando el color de acuerdo a la clasi fi cación de Códigos RAL y dimensiones), presentados en físico y en formato digital (CD con archivos en formato TIFF). Este procedimiento cali fi ca como procedimiento administrativo sujeto a silencio negativo y debe ser resuelto por la DGH en un plazo no mayor a 30 días hábiles. 45.2 En el caso de modi fi cación de la inscripción (cambio de titular): a) Solicitud de acuerdo a formato, en la que se indique lo siguiente: a. Asunto solicitado/Nombre del Procedimiento. b. Apellidos y Nombres o Razón Social.c. Número de Documento Nacional de Identidad (DNI), carné de extranjería o Pasaporte. d. Número de Registro Único de Contribuyente (RUC).e. El número de asiento y partida registral en donde consta inscrito el poder del representante, de ser el caso. f. Teléfono y correo electrónico.g. Domicilio legal.h. Apellidos y Nombre del Representante Legali. Domicilio del Representante Legal.j. Descripción de lo que solicita.k. Documentos que adjunta. b) Copia simple de la fi cha de inscripción en el Registro de Hidrocarburos vigente. c) Copia simple del contrato donde fi gure la cesión de derechos sobre el signo y color solicitados. Este procedimiento cali fi ca como procedimiento administrativo sujeto a silencio negativo y debe ser resuelto por la DGH en un plazo no mayor a 10 días hábiles. Adicionalmente si el titular de determinada inscripción de signo y color distintivo para cilindros de GLP realiza un cambio de razón social deberá poner en conocimiento de la DGH, dentro de los siguientes 30 días hábiles de realizado el cambio, la nueva razón social. Las empresas existentes que vienen usando un signo y color determinados, si lo solicitan, tienen preferencia para que se les asigne los mismos que se hallen registrados hasta antes de la vigencia del presente Reglamento. En caso de con fl icto, la prioridad de asignación de signo y/o color, es dada por la antigüedad del Registro de la Empresa Envasadora.” “Artículo 50.- Los Distribuidores de GLP en Cilindros pueden expender directamente al público y en forma conjunta, GLP en Cilindros del signo y color pertenecientes a diversas Empresas Envasadoras. Sin embargo, dichos agentes se encuentran prohibidos de comercializar con los Locales de Venta, GLP en cilindros de una Empresa Envasadora que no haya emitido el respectivo Certi fi cado de Conformidad al referido Local, con excepción de lo establecido en el segundo y tercer párrafo del artículo 13 del Decreto Supremo N° 022-2012-EM, para lo cual deben revisar el Registro de Hidrocarburos de cada Local. Los usuarios que hayan recibido Cilindros Rotulados en Kilogramos o en Libras de una determinada Empresa Envasadora, tienen derecho a canjearlos con los de otras Empresas Envasadoras. En relación a los cilindros de su propiedad, cada Empresa Envasadora deberá autorizar a los Distribuidores en Cilindros, para ejecutar, en su representación y con poder su fi ciente, los actos y gestiones referidos al intercambio de cilindros y comercialización del producto.” Artículo 5.- Incorporación de los artículos 17A, 26A, 26B y 43A del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM Incorpóranse los artículos 17A, 26A, 26B y 43A del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 17A.- Las Empresas Envasadoras titulares de una o más Plantas Envasadoras y los Distribuidores de GLP a Granel inscritos en el Registro de Hidrocarburos se encuentran obligados a reportar ante el OSINERGMIN el volumen de los ingresos (compras y transferencias) y egresos (ventas y transferencias) realizadas durante el mes. El reporte debe ser por cada Planta Envasadora de GLP o unidad, según corresponda, diferenciando si el producto tiene como destino el Envasado o el Granel. El OSINERGMIN dispone la forma como debe ser entregada la información, la cual debe ser presentada dentro de los primeros 15 días hábiles del mes siguiente al declarado. Asimismo, toda transacción de GLP a granel debe ser realizada a través del Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP).” “Artículo 26A.- Toda unidad vehicular empleada para el transporte o distribución de GLP a Granel debe estar equipada con sistemas GPS (Sistema de Posicionamiento Global). Los responsables de estas unidades vehiculares deben brindar a OSINERGMIN la información proveniente del sistema GPS. Dicha información estará a disposición de las autoridades de administración pública. El OSINERGMIN establece el tipo y características mínimas de los sistemas GPS. Asimismo, el OSINERGMIN puede establecer el uso obligatorio de precintos electrónicos de seguridad, en cuyo caso establecerá los tipos y características mínimas.” “Artículo 26B.- Toda unidad vehicular empleada para el transporte o distribución de GLP a Granel debe pintar en ambos lados laterales del cuerpo del tanque de carga del vehículo el logo que identi fi que al titular del Registro de Hidrocarburos de la unidad y el número telefónico de atención en casos de emergencia con la leyenda “Teléfono de emergencia: xxxxxx”” “Artículo 43A.- Queda terminantemente prohibido que el Distribuidor de GLP a Granel y la Empresa Envasadora, despachen GLP a un establecimiento cuyos tanques hayan sido cedidos en uso por otra Empresa Envasadora o Distribuidor de GLP a Granel. Las Empresas Envasadoras, Distribuidores de GLP a Granel y Distribuidores de GLP en Cilindros no deben expender, abastecer, despachar, comercializar y/o entregar GLP en cilindros y/o a granel a los Consumidores Directos de GLP, Locales de Venta y Redes de Distribución de GLP, según sea el caso, que no cuenten con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos. En caso de incumplimiento resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 026-2008-EM.” Artículo 6.- Modi fi cación del artículo 32 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM Modifícase el artículo 32 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 32.- Los montos mínimos de los seguros de responsabilidad civil extracontractual, expresados en Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza, son de acuerdo con la siguiente tabla: Instalación, Unidad o Agente Unidad Impositiva Tributaria (UIT) (…)Unidad de Distribución de GLP a Granel y Medio de Transporte de GLP a Granel con capacidad de transporte autorizada: Hasta 1,000 gls Hasta 10,000 gls Mayor a 10,000 gls100 200300 Unidad de Distribución de GLP en Cilindros y Medio de Transporte de GLP en Cilindros con capacidad de transporte autorizada: