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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2020 (22/04/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 12

12 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de abril de 2020 / El Peruano Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 76.- Toda Planta Envasadora debe contar con sistema de alarma sonora para casos de incendio, mediante el cual se avise en forma efectiva y oportuna a todo el personal, del inicio de una emergencia. Debe, asimismo, mantenerse un rol actualizado conteniendo los números telefónicos para casos de emergencia, así como dar aviso, en forma oportuna, a las instalaciones vecinas que puedan ser expuestas por los incendios o fugas en la instalación. Todo el personal encargado del manejo de los equipos contra incendio de las Plantas Envasadoras realizará prácticas mensuales contra incendio. Semestralmente dichas prácticas deben realizarse previa invitación por escrito con treinta (30) días hábiles de anticipación como mínimo al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú de la localidad, de no aceptar la invitación o no obtener respuesta en los próximos veinte (20) días hábiles de realizada la invitación, se reprograma por única vez las mencionadas prácticas volviéndose a invitar al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú con la misma anticipación a la nueva fecha. Las invitaciones deben ser también cursadas al OSINERGMIN. Estas prácticas realizadas deben ser registradas en el Libro de Capacitaciones con las que cuenta la Planta Envasadora.” Artículo 14.- Facultades del OSINERGMIN Facúltese al OSINERGMIN para aprobar los procedimientos operativos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 15.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Energía y Minas y entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Única.- Difusión de medidas de seguridad Dispóngase que el OSINERGMIN debe difundir al público en general las medidas de seguridad que se deben cumplir durante la realización de las actividades de comercialización de GLP, así como, durante el traslado, la instalación, manipulación y uso de los cilindros de GLP envasado. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS Única.- De fi nición de “Establecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel de Consumidor Directo” Derógase la de fi nición de “Establecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel de Consumidor Directo”, contenida en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera. - Adecuación de los agentes de la cadena de comercialización de GLP En un plazo máximo de noventa días (90) hábiles, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN aprueba un cronograma de adecuación para que los agentes de la cadena de comercialización de GLP, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos, se adecúen a las nuevas disposiciones establecidas en la presente norma. Dicha adecuación también aplica a los agentes que de acuerdo a las citadas disposiciones deban inscribirse en el Registro de Hidrocarburos. Los plazos establecidos en dicho cronograma no deben exceder de un año.El OSINERGMIN debe realizar la supervisión de la ejecución del cronograma de adecuación, reportando cada fi n de mes al Ministerio de Energía y Minas su cumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas y sanciones correspondientes. Segunda.- Plazo de adecuación para la culminación de los proyectos de ampliación de capacidad de almacenamiento aprobados por el OSINERGMIN En caso los agentes obligados al cumplimiento de las existencias de GLP no hayan culminado con la implementación de la ampliación de las capacidades de almacenamiento establecidas mediante el artículo 2 del Decreto Supremo N° 015-2015-EM, pueden acogerse a un plazo de adecuación para la culminación de dichas actividades que es determinado por el OSINERGMIN, siempre y cuando el retraso de estos proyectos sea justifi cado debidamente. Los agentes obligados al cumplimiento de las existencias de GLP deben cumplir con los requisitos y plazos que establezca la referida entidad. El OSINERGMIN, en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, establecerá el procedimiento correspondiente. Tercera. - Plazo de adecuación para la entrega de los Certi fi cados de Conformidad a las instalaciones de los Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP La Empresa Envasadora o el Distribuidor a Granel que haya cedido en uso tanques a un Consumidor Directo de GLP y/o a un titular de Redes de Distribución de GLP, y no hayan cumplido con la normatividad vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 034-2014-EM, pueden acogerse a un plazo de adecuación que será determinado por el OSINERGMIN, cumpliendo los requisitos y plazos que establezca la referida entidad. El OSINERGMIN en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, establecerá el procedimiento correspondiente. Los plazos establecidos por el OSINERGMIN no deben exceder de tres años. Cuarta.- Atención de nuevas solicitudes de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP Dispóngase que la atención de las solicitudes de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP, recogida en el numeral 45.1 del artículo 45 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, queda suspendida por el plazo de un (01) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Los administrados cuyas solicitudes se encuentren en trámite podrán continuar con el procedimiento respectivo. En caso las solicitudes mencionadas en el presente párrafo no cumplan con los requisitos establecidos en la citada norma, se otorgará por única vez un plazo de diez (10) días hábiles para subsanar las observaciones formuladas por la DGH, contado a partir del día siguiente de noti fi cadas las observaciones. Las Empresas Envasadoras que a la entrada en vigencia de la presente norma no cuenten con ninguna autorización aprobada por la DGH para el uso de signo y color distintivo, podrán solicitar la inscripción de un signo y color distintivo e iniciar el procedimiento administrativo respectivo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República SUSANA VILCA ACHATA Ministra de Energía y Minas 1865700-2