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67 NORMAS LEGALES Sábado 8 de agosto de 2020 El Peruano / EXPEDIENTE Nº : 045-2019-GG-GSF/PAS MATERIA :Recurso de Apelación in- terpuesto por la empresa Entel Perú S.A. contra la Resolución Nº 049-2020-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : ENTEL PERÚ S.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Entel Perú S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 049-2020-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó con una multa de ciento trece con 20/100 (113.20) UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones aprobada por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias (en adelante, RFIS). (ii) El Informe Nº 103-GAL/2020 del 14 de julio de 2020, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 045-2019-GG-GSF/PAS y el Expediente Nº 055-2018-GSF. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES1.1. Mediante carta Nº 1023-GSF/2019, noti fi cada el 24 de mayo de 2019, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) comunicó a ENTEL el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), toda vez que habría incurrido en la infracción tipifi cada en el artículo 7 del RFIS, de acuerdo al siguiente detalle: Norma ImputadaConducta Imputada Artículo 7 del RFISNo entregar la información requerida, de manera obliga- toria y con plazos perentorios, a través de treinta y dos (32) cartas. Haber entregado de manera incompleta la información requerida, con carácter de obligatorio y con plazos pe-rentorios, mediante veintiún (21) cartas. No entregar dentro del plazo, la información requerida de manera obligatoria y con plazos perentorios, a través de siete (7) cartas. 1.2. ENTEL mediante escrito Nº EGR-510/2019, recibido el 21 de junio de 2019, presentó sus descargos y solicitó, a su vez, la programación de un Informe Oral, el mismo que se llevó a cabo el día 1 de octubre de 2019. 1.3. La GSF remitió el Informe Final de Instrucción Nº 188-GSF/2019 a la Gerencia General, el cual fue notifi cado a ENTEL el 2 de diciembre de 2019, mediante carta Nº 814-GG/2019, a fi n que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. 1.4. Mediante Resolución Nº 049-2020-GG/OSIPTEL, notifi cada el 18 de febrero del 2020, la Primera Instancia sancionó a ENTEL con ciento trece con 20/100 (113.20) UIT por la infracción al artículo 7 del RFIS. 1.5. El 10 de marzo de 2020, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 049-2020-GG/OSIPTEL. 1.6. Con fecha 20 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de informe oral solicitada por ENTEL II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS), aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNLos argumentos por los que ENTEL considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. Se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento en tanto la Primera Instancia habría omitido valorar la información presentada el 16 de diciembre de 2019. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, dado que se habría impuesto una multa a pesar de haber cumplido con remitir la información, siendo que le correspondería la aplicación del cese como atenuante de responsabilidad. 3.3. No se habría efectuado un análisis correcto de los criterios de graduación de la sanción. IV. ANÁLISISA continuación, se analizarán los argumentos de ENTEL: 4.1 Respecto de la presunta vulneración del Principio del Debido Procedimiento.- ENTEL a fi rma que la Primera Instancia ha omitido valorar la información presentada el 16 de diciembre de 2019, pese a que se habría reconocido su presentación en la fecha señalada. Asimismo, la empresa operadora alega que el OSIPTEL en lugar de realizar un análisis fáctico y jurídico de los argumentos y medios probatorios remitidos, los ha rechazado incurriendo en un vicio de motivación aparente En ese sentido, ENTEL alega que la Resolución Nº 049-2020-GG/OSIPTEL deviene en NULA en la medida que no se han analizado los medios probatorios remitidos en su oportunidad. En principio, es importante incidir en lo ya señalado tanto por el Órgano Instructor como por la Primera Instancia, esto es, que la imputación vinculada al artículo 7 del RFIS se efectúa en relación a tres (3) extremos: - No entrega de la información requerida: De acuerdo al Expediente de Supervisión, ante requerimientos de la Gerencia de Protección y Servicio al Usuario (en adelante, GPSU) mediante treinta y dos (32) cartas, a fi n que ENTEL remita, de manera obligatoria y en el plazo establecido en los requerimientos, información sobre IMEIs especí fi cos, números de servicio asociados a diversos IMEIs al momento de efectuarse el bloqueo, documentación que contenga la solicitud de bloqueo de los equipos móviles, nombres y apellidos, entre otros; ENTEL no entregó la información requerida. - Remisión de información incompleta: De acuerdo a lo evaluado, ante requerimientos de la GPSU mediante veintiún (21) cartas, a fi n que ENTEL remita, de manera obligatoria y en el plazo establecido en los requerimientos, información sobre IMEIs especí fi cos (número de servicio móvil asociado a los IMEI al momento de efectuarse el bloqueo, nombres y apellidos completos de los titulares de los servicios móviles asociado a cada IMEI, así como el tipo y número del documento de identidad de los mismos); ENTEL remitió información incompleta. - No entrega de información dentro del plazo establecido: Finalmente, si bien ENTEL entregó la información completa requerida por la GPSU mediante siete (7) cartas, lo hizo fuera de los plazos establecidos en dichas cartas. Teniendo como premisa lo acotado, corresponde resaltar que la carta Nº 273-GPSU/2018 fue sólo uno de los requerimientos efectuados por la GPSU en la cual se solicitaba información de tres (3) IMEI; sin embargo, 1 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 25 de enero de 2019.