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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (08/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Sábado 8 de agosto de 2020 El Peruano / competentes en el procedimiento disciplinario deben describir de manera su fi cientemente clara y precisa , tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario como al momento de resolver la imposición de una sanción , cuál es la falta prevista en la Ley que es objeto de imputación (y cuando fuere el caso, precisar la disposición reglamentaria que la complementa), cuál es la conducta atribuida al imputado que con fi gura la falta que se le imputa, cuáles son los hechos que con base en el principio de causalidad con fi guran la conducta pasible de sanción ; indicando además de manera precisa, clara y expresa cuáles son las normas o disposiciones, vigentes en el momento en que se produjo la falta, que sirven de fundamento jurídico para la imputación. (el énfasis es nuestro). 22. De esta manera, a partir lo antes descrito, se colige que toda persona tiene derecho a conocer de manera oportuna los cargos que se levantan en su contra, de modo tal que pueda defenderse. Para ello, lógicamente, la Administración tiene la responsabilidad de informar con claridad y precisión cuál es el hecho infractor, qué norma se ha transgredido y en qué falta se subsume la conducta infractora; así como dar a conocer las pruebas que respaldan la imputación , para permitir que el servidor público ejerza plenamente su derecho de defensa desde que se instaura el procedimiento administrativo disciplinario, lo cual se logrará garantizando una coherencia o correlación entre la imputación contenida en la instauración y la imposición de la sanción. (el énfasis es nuestro). 23. De lo expuesto, corresponde que este Tribunal establezca criterios que permitan a los órganos competentes del procedimiento administrativo disciplinario evitar la formulación de cargos sin atender a las exigencias del principio de tipicidad y, a la vez, garantizar el derecho de defensa de los servidores públicos sujetos a un procedimiento administrativo disciplinario. § Sobre la coherencia o correlación de la imputación contenida en la instauración del procedimiento administrativo disciplinaria y la sanción al sujeto infractor 24. El procedimiento administrativo disciplinario comprende dos etapas diferenciadas no sólo por las autoridades que intervienen en ellas (órgano instructor y órgano sancionador), sino también por las actuaciones que se realizan en dichas etapas. Así, la etapa de instrucción comienza con la noti fi cación al servidor del acto mediante el cual se dispone instaurar procedimiento administrativo disciplinario, a efectos que pueda presentar sus descargos considerando la imputación recogida en el citado acto de instauración. Asimismo, en esta etapa también se deben realizar actuaciones de investigación a efectos de determinar si existe material probatorio que acredite la responsabilidad que se atribuye al servidor. 25. De otro lado, la etapa de sanción inicia con la recepción del informe fi nal de instrucción, en esta etapa el órgano sancionador puede llevar a cabo un informe oral, en caso lo solicite el servidor, así como también puede realizar actos de investigación adicionales si lo considera necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos. Asimismo, el servidor podrá presentar alegatos adicionales de considerarlo pertinente, para fi nalmente imponerse la sanción teniendo en cuenta la imputación inicialmente formulada en el procedimiento, si fuera el caso. 26. De esta manera, se aprecia que la imputación contenida en el acto de instauración del procedimiento administrativo disciplinario reviste vital importancia, en la medida que sobre la base de tal imputación el servidor efectuará sus descargos en ejercicio de su derecho de defensa. De acuerdo a la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, entre otros requisitos que debe contener el acto de inicio, la imputación mínimamente debe estar compuesta, de forma clara y precisa, por el(los) hecho(s) imputado(s), la(s) falta(s) atribuida(s) y la probable sanción a imponer. 27. Con ello se garantiza que el servidor tenga la posibilidad de conocer el supuesto fáctico que se le atribuye y que da lugar a la presunta comisión de una falta en mérito a la cual podría ser sancionado. Dicho conocimiento por parte del servidor le permitirá ejercer adecuadamente su derecho de defensa, exponiendo argumentos y ofreciendo las pruebas que estime convenientes. 28. El Tribunal Constitucional al referirse al derecho de defensa en sede administrativa, ha señalado lo siguiente: “(...) En buena cuenta, la fi nalidad de este derecho es brindarle al acusado en forma oportuna todos los elementos de hecho y de derecho, así como los medios probatorios que fundamentan la acusación con el fi n de que éste pueda ejercer en forma adecuada y razonable su derecho a la defensa. (...)”. Asimismo, agrega que, “ El incumplimiento del derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación o de los motivos de la investigación, pueden constituir una clara vulneración del derecho la defensa , como ya lo dejó sentado en su oportunidad la Corte lnteramericana en el caso Tribunal Constitucional vs. Perú, cuando indicó que la vulneración del derecho al debido proceso se produjo por cuanto “los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían y se les limitó el acceso al acervo probatorio ” 24. (El énfasis es nuestro), 29. Precisamente en resguardo del citado derecho de defensa, resulta necesario que la imputación que da lugar a la sanción, haya sido previamente comunicada al servidor a efectos que pueda presentar sus descargos, conforme las exigencias del “ principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia”, referido precedentemente. Sin embargo, se vulnera tal derecho cuando al momento de imponer la sanción se altera o varía algún elemento de la imputación inicialmente efectuada, sin conocimiento del servidor, es decir, sin que previamente se le haya dado la oportunidad de presentar sus descargos sobre tal variación. 30. En ese sentido, este Tribunal considera que se vulnera el “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” en materia sancionadora y, por ende, el derecho de defensa del servidor público, en los siguientes supuestos: i) Se inicia el procedimiento administrativo disciplinario atribuyéndose un hecho y se sanciona por otro distinto. ii) Se inicia el procedimiento administrativo disciplinario atribuyéndose un hecho y se sanciona añadiéndose a tal hecho otros que no fueron inicialmente imputados. iii) Se inicia el procedimiento administrativo disciplinario atribuyéndose una falta y se sanciona por otra falta distinta 25. iv) Se inicia el procedimiento administrativo disciplinario atribuyéndose una falta y se sanciona añadiéndose a tal falta otras que no fueron inicialmente imputadas. v) Se inicia el procedimiento administrativo disciplinario y se sanciona al servidor atribuyéndose una determinada falta, sin precisarse el hecho y la norma incumplida, es decir, no se precisa de forma clara y expresa todos los elementos de la imputación 26. 31. En todos los supuestos anteriormente mencionados, si no se comunica al servidor la variación de la imputación, ya sea en cuanto a los hechos o a las faltas, se afectará su derecho de defensa, al no haber tenido, previamente a la imposición de la sanción, la oportunidad de presentar sus argumentos de defensa. Consecuentemente, la afectación a tal derecho generará la nulidad de la sanción y del procedimiento administrativo disciplinario. 32. Respecto a la inalterabilidad de la imputación, los autores Gómez Tomillo y Sanz Rubiales sostienen lo siguiente: “ En de fi nitiva, cambios sorpresivos en la 24 Fundamentos 19 y 24 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00156-2012-PHC/TC. 25 Criterio señalado en el fundamento 31 de la Resolución Nº 002631-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 13 de diciembre de 2018. 26 Criterio señalado en los fundamentos 55, 58 y 59 de la Resolución Nº 000746-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 23 de marzo de 2020.