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69 NORMAS LEGALES Sábado 8 de agosto de 2020 El Peruano / no constaría en el expediente constancia ni prueba alguna de la generación de dichos bene fi cios, su cuanti fi cación o de cómo se habría determinado, lo cual demostraría la arbitrariedad con la que se estaría actuando en el presente PAS. Sobre la Gravedad del Daño, ENTEL argumenta que la determinación del daño generado resultaría impreciso y no estaría acreditado ni sustentado en ninguna parte del informe con fi gurándose con ello un vicio de motivación. Adicionalmente, la empresa operadora considera que sería inconsistente señalar – por un lado- que se habría afectado la función supervisora y, por otro, el daño se ha generado respecto a un tercero externo a la relación de regulación, como es la Policía Nacional del Perú De otro lado, la empresa operadora menciona que no existiría reincidencia ni intencionalidad y que la Gerencia General no habría demostrado la existencia de un perjuicio económico que dé lugar a la determinación de la multa impuesta. Finalmente, ENTEL señala que no se habría considerado que los hechos imputados suponen una cifra mínima en relación a la totalidad de requerimientos vinculados a IMEI que se atienden semanalmente. Siendo así, la empresa operadora concluye que no debió aplicársele una multa cercana al tope sino una acorde a la Guía de Cálculo de Multas, esto es, 100 UIT. Primero es preciso reiterar que la multa impuesta fue cuanti fi cada siguiendo los criterios establecidos en el TUO de la LPAG y el RFIS y el Informe Nº 152-GPRC/2019. En relación al documento de la GPRC es preciso señalar que el mismo tuvo como objetivo desarrollar un Manual Técnico para la Aplicación de Multas que proporcione los criterios y establezca los valores de las multas base a imponer por la comisión de conductas infractoras. Ahora bien, respecto del bene fi cio ilícito, corresponde señalar que los argumentos presentados por ENTEL responden a un planteamiento efectuado por la GSF en su Informe de Instrucción, el mismo que tiene de naturaleza no vinculante; sin embargo, estos no fueron considerados por la Primera Instancia ni en el Informe Nº 034-PIA/2020 ni en la Resolución Nº 049-2020-GG/OSIPTEL. En esa línea, tal como lo reconoce la propia empresa operadora en anteriores acápites, el bene fi cio ilícito considerado en el presente caso, incorporó dos (2) sub factores: (i) el tamaño de la empresa ENTEL que posee un ingreso que supera las 1 700 UIT y (ii) la afectación por la no entrega de información o entrega de información incompleta o extemporánea sobre la función supervisora del OSIPTEL, considerando que dicha información estaba relacionada con la entrega de información sobre solicitudes de bloqueo de equipos móviles, números de servicio móvil asociado a determinados IMEI, nombres y apellidos de los titulares de servicios móviles, entre otros. A partir de lo señalado, es claro que el Órgano Resolutivo sí ha explicado de manera clara y objetiva los factores y valores considerados para la determinación del bene fi cio ilícito, con lo cual su pronunciamiento se enmarca dentro de los parámetros de legalidad, razonabilidad y predictibilidad. Sobre la gravedad del daño, corresponde indicar que la Resolución Nº 049-2020-GG/OSIPTEL ha descrito de forma clara lo considerado para la cuanti fi cación del criterio referido a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. Siendo así, se indicó que la información solicitada a ENTEL a través de las sesenta (60) cartas estaban referidas a información relacionadas al IMEI, los cuales se solicitaron en virtud de requerimientos efectuados por el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú al OSIPTEL, la cual —a la fecha— es gestionada con las empresas operadoras a través del Sistema de Registro de Requerimiento de Información de IMEI (SIGREI). Ahora bien, vale indicar que la veri fi cación de cumplimiento de los requerimientos de GPSU y sus plazos se ha efectuado a través de la labor supervisora de la GSF, con lo cual es lógico que se haga referencia a un impacto en la labor supervisora pero en el marco de la determinación del bene fi cio ilícito. Considerando lo antes señalado, no existe ningún tipo de contradicción en la motivación del pronunciamiento de la Primera Instancia.Ahora bien, respecto del perjuicio económico causado, es preciso indicar que en el apartado III de la Resolución Nº 049-2020-GG/OSIPTEL, la Gerencia General desarrolló cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos 2 a los hechos observados en el presente expediente. Así, tomando en cuenta que – en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no son considerados en la determinación de la multa, tal como se advirtió para los criterios indicados por ENTEL; no obstante, ello no le resta sustento ni objetividad al cálculo efectuado por Gerencia General. De otro lado, en relación a la intencionalidad y la reincidencia, resulta importante señalar que -de acuerdo a lo establecido por el TUO de la LPAG - constituyen agravantes; sin embargo, los mismos no han sido observados ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fueron considerados en la graduación de la multa impuesta. Finalmente, aunado a lo señalado en el numeral 5.1 del presente documento, corresponde señalar que la tipifi cación del artículo 7 del RFIS no incluye un porcentaje mínimo de incumplimiento, impacto o gravedad para su imputación; razón por la cual la inobservancia de los requerimientos efectuados por GPSU y GSF incluido el plazo otorgado para su atención constituyen inputs sufi cientes para determinar el inicio de una medida administrativa y una posterior sanción. En consecuencia, los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados. V. PUBLICACION DE SANCIONESAl rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a ENTEL por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe Nº 103-GAL/2020 del 14 de julio de 2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. Por tanto, en aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 752/20. SE RESUELVE:Artículo 1 º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 049-2020-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa de ciento trece con 20/100 (113.20) UIT por la infracción grave, tipi fi cada en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: 2 Tales como: Bene fi cio ilícito, probabilidad de detección, la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, perjuicio económico causado, reincidencia, circunstancias de la comisión de la infracción y, existencia o no de intencionalidad.