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68 NORMAS LEGALES Sábado 8 de agosto de 2020 / El Peruano la conducta infractora que dio lugar al inicio del presente PAS se observó en relación a sesenta (60) requerimientos. En ese sentido, pese al análisis oportuno efectuado por la Gerencia General a toda la documentación actuada tanto durante la etapa de supervisión como de instrucción y, especí fi camente, a la carta Nº CGC-3830/19 del 10 de diciembre de 2019 (adjunta –además- al escrito Nº EGR-1057/19 de fecha 16 de diciembre de 2019) que contenía información de los IMEI 357650054570628, 351907072601108 y 354726063614756, se concluye que ello no impacta en la imputación efectuada por la GSF. Asimismo, resulta necesario incidir en que el hecho de que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con el análisis realizado por alguna instancia administrativa, no signi fi ca que el pronunciamiento correspondiente carezca de motivación o cualquier otro vicio de nulidad, más aun cuando para ejercer su derecho de defensa los administrados pueden interponer recursos de reconsideración o apelación. Al respecto, la Gerencia General a través de la Resolución Nº 049-2020-GG/OSIPTEL de forma expresa se pronuncia acerca de todos los argumentos y medios probatorios presentados hasta ese momento, confi rmando que ENTEL había incurrido en una infracción administrativa, con lo cual no se ha observado ningún vicio que pudiera dar lugar a la nulidad de dicho pronunciamiento. De otro lado, es necesario indicar que el artículo 7 del RFIS busca garantizar que los requerimientos de información formulados por el OSIPTEL, sean atendidos correctamente por las empresas operadoras considerando no sólo la oportunidad en la que deben ser respondidos (plazos obligatorios y perentorios) sino también tomando en cuenta que la información a ser remitida por los administrados debe condecirse con los términos indicados por el regulador en la solicitud correspondiente. Por tanto, corresponde reiterar lo señalado por la Primera Instancia, esto es que, que los requerimientos de información no fueron atendidos de acuerdo a lo solicitado por el OSIPTEL, dado que no se remitió la totalidad de datos solicitados siendo imprescindible contar con ellos para el correcto despliegue de la facultad supervisora de este Organismo Regulador. Por todo lo expuesto, los hechos observados se encuentran circunscritos al tipo infractor establecido en el artículo 7 del RFIS, desvirtuando cualquier posible vulneración al Principio de Debido Procedimiento. 4.2 Respecto de la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad y la aplicación del cese como factor atenuante.- ENTEL reitera la idea de que la conducta imputada habría cesado a partir de la información remitida el 16 de diciembre de 2019, razón por la cual indica que la imposición de una sanción a pesar de haber cumplido con remitir la información solicitada (aunque de manera extemporánea) representaría un claro exceso de punición transgrediendo el Principio de Razonabilidad contemplado en el TUO de la LPAG. Adicionalmente, la empresa operadora indica que i) mostró diligencia al hacer sus máximos esfuerzos para cumplir con sus obligaciones, ii) los hechos imputados no habrían causado perjuicios económicos y, iii) no se habría observado reincidencia ni intencionalidad en la comisión de la conducta. En relación a lo alegado por ENTEL en el presente acápite, resulta importante hacer referencia a lo establecido en el artículo 18 del RFIS. Así, se tiene lo siguiente: “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora.Los factores mencionados se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. (...)”(Subrayado agregado) De acuerdo a lo citado, para la aplicación del atenuante de responsabilidad vinculado al cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa es necesario que el administrado cese su conducta en relación a todos los hechos que dieron lugar a las imputaciones efectuadas por la administración. Siendo así, tomando en cuenta que el incumplimiento del artículo 7 del RFIS se advirtió respecto de sesenta (60) requerimientos de información, la empresa operadora debía acreditar la presentación de toda la data requerida para que se determinara la reducción de un porcentaje de la multa impuesta. Sobre ello, en el Informe Oral de fecha 20 de julio de 2020, ENTEL señaló que durante la etapa de instrucción hizo referencia a un conjunto de cartas a través de las cuales habría remitido la información que dio lugar al PAS y que, sin embargo, dicha información no habría sido considerada en el análisis. Al respecto, es importante señalar que contrariamente a lo señalado por ENTEL, de acuerdo a la información obrante en el expediente y, acorde a lo señalado por la GSF, en las comunicaciones remitidas por ENTEL no se habría remitido la totalidad de información pendiente, con lo cual no es posible la aplicación del mencionado atenuante de responsabilidad. Por tanto, No corresponde la modi fi cación de la sanción impuesta. Respecto de lo alegado por ENTEL sobre el presunto exceso de punición, es preciso indicar que se conoce como tal a aquel vicio de nulidad del acto administrativo que se genera cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador (desvío de poder). En esa línea, el impacto y las circunstancias en las cuales se dio el incumplimiento analizado explica lo adecuado del inicio del presente PAS y la subsecuente imposición de una multa administrativa, la misma que ha sido cuanti fi cada siguiendo los criterios establecidos en el TUO de la LPAG y el RFIS y el Informe Nº 152-GPRC/2019. Vale agregar que en el presente caso, para la determinación de la multa impuesta se consideró una multa base de 100 UIT afectada por un factor de actualización que busca calcular el concepto del valor del dinero en el tiempo considerando el periodo transcurrido entre la detección de la infracción y la imposición de la multa; ello, con la fi nalidad de internalizar la variación del valor monetario de la multa desde su comisión, hasta el momento de su graduación. Finalmente, es necesario señalar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 246º del TUO de la LPAG y lo establecido en el artículo 30º de la LDFF, promulgada mediante Ley Nº 27336, las circunstancias de la comisión de la infracción, el perjuicio económico, la reincidencia y la intencionalidad no son criterios a ser tomados en cuenta a fi n de veri fi car la con fi guración de la infracción, sino que constituyen factores a ser valorados a efectos de graduar la sanción una vez que se ha determinado la comisión de una infracción, razón por la cual lo indicado previamente será analizado posteriormente en este documento. Por todo lo expuesto, los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados dado que no se ha observado ninguna vulneración al Principio de Razonabilidad. 4.3 Respecto de la correcta graduación de la sanción.- Sobre el Bene fi cio Ilícito, ENTEL señala que el análisis habría sido defectuoso dado que la remisión de parte de la información solicitada denotaría que no evitó costos para sistematizarla o costos de personal para procesarla. Asimismo, la empresa operadora agrega que