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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (21/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Viernes 21 de agosto de 2020 / El Peruano tipifi cadas en los literales c), f), g), h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por último, la normativa en materia de contratación pública ha previsto, como sanción más gravosa, la inhabilitación de fi nitiva , la cual contiene los mismos efectos que la inhabilitación temporal, esto es la privación de los mismos derechos, pero de manera permanente. Sobre esta sanción administrativa, la norma establece ciertas condiciones que necesariamente deben cumplirse en cada caso concreto para que el Tribunal proceda a su imposición. Así, el segundo párrafo del literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, concordado con el artículo 265 de su Reglamento, expresamente señala que “ Esta sanción se aplica al proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más (2) de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, o que reincida en la infracción consistente en la infracción prevista en el literal j) [presentación de documentos falsos o adulterados] , en cuyo caso la inhabilitación de fi nitiva se aplica directamente ”. Al respecto, es importante destacar que la decisión de imponer sanción de inhabilitación de fi nitiva le corresponde a la respectiva Sala del Tribunal cuando, en un caso concreto, determine que el proveedor imputado ha incurrido en alguna infracción administrativa; sin embargo, la normativa no ha previsto expresamente si ello es posible cuando el caso concreto verse sobre cualquier infracción o solo cuando la infracción prevé una sanción de inhabilitación temporal. En esa línea, ante la falta de una regulación expresa sobre el particular, el Tribunal ha conocido casos en los cuales se imputa a un determinado proveedor, la comisión de una infracción que prevé una sanción de multa, tal como aquella por desistirse o retirar injusti fi cadamente su oferta, o por incumplir injusti fi cadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, entre otras; ante los cuales se determina que sí existe responsabilidad administrativa y, además, sobre la base de la información obrante en el RNP (Registro Nacional de Proveedores), se veri fi ca que a este proveedor ya se le han impuesto, en los últimos cuatro (4) años, más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal por periodos que, sumados, superan los treinta y seis (36) meses. Ante tal escenario, en diversas resoluciones emitidas por el Tribunal se ha evidenciado la existencia de distintas posturas por parte de los Vocales del Tribunal, con respecto a si es posible imponer una sanción de inhabilitación de fi nitiva (aun cuando se cumplan todas las condiciones previstas en la normativa) cuando en el caso concreto se impute una infracción que, según el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, merece una sanción de multa. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Reglamento de la Ley Nº 30225, y en atención a la posición mayoritaria de los Vocales del Tribunal, corresponde emitir el presente Acuerdo de Sala Plena, con la fi nalidad de mantener la coherencia de las decisiones emitidas por las distintas Salas en casos análogos relacionados con la posibilidad de imponer una sanción de inhabilitación de fi nitiva en los casos que, en el procedimiento administrativo en ciernes, se haya imputado una infracción sancionada con multa. II. ANÁLISISConforme se detalla en los antecedentes, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, se ha previsto distintas sanciones dependiendo del tipo de conducta infractora en que se haya incurrido, clasi fi cándolas en multa, inhabilitación temporal e inhabilitación de fi nitiva. La sanción de multa se ha establecido de forma expresa para determinadas conductas infractoras que, según la valoración recogida en la Ley, poseen carácter leve, sin que se observe disposición en contrario que conlleve a asumir que su ocurrencia pueda generar la aplicación de sanciones más graves, como lo sería la sanción de inhabilitación de fi nitiva. Cabe tener en cuenta que nuestra regulación vigente es el resultado de una reevaluación efectuada a la normativa derogada, respecto del tipo de sanción que corresponde atribuir a las infracciones administrativas, antes castigadas en su integridad con sanción de inhabilitación, según se puede apreciar de lo establecido en la derogada Ley de Contrataciones del Estado, contenida en el Decreto Legislativo Nº 1017. Por tanto, a tenor de lo establecido en la Ley Nº 30225, ante la ocurrencia de las infracciones tipi fi cadas en los literales a), b), d), e), k), l), m) y n) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde la sanción de multa. En esa línea, y conforme al principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restringen derechos, previsto en el numeral 9 del artículo 139 de la Constitución, ante la comisión de alguna de las infracciones tipi fi cadas en los mencionados literales, no puede aplicarse sanción distinta a la multa, constituyendo una interpretación en contrario una violación a dicho principio. En este contexto, según lo establecido en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, la sanción de inhabilitación de fi nitiva para ser postor o contratista del Estado constituye la consecuencia más grave que se impone a un proveedor que posee reiterancia o reincidencia en la comisión de infracciones sancionadas con inhabilitación temporal; por lo tanto, solo las infracciones merecedoras de una sanción de inhabilitación pueden generar una nueva sanción de inhabilitación defi nitiva, cuando concurren las condiciones previstas en la citada norma. Es decir, en los casos en que se determine responsabilidad del administrado y solo cuando procede la sanción de inhabilitación temporal, corresponde veri fi car sus antecedentes registrales a efectos de determinar si por acumulación de las sanciones de inhabilitación temporal impuestas de manera previa, le corresponde una sanción de inhabilitación de fi nitiva. Dicha conclusión resulta proporcional y razonable, en la medida que las sanciones de inhabilitación temporal y de fi nitiva son de la misma naturaleza (privación del ejercicio de derechos), lo cual no ocurre con una sanción de multa, que posee naturaleza pecuniaria. Es preciso mencionar que la propia Ley establece aquellos supuestos en que a una conducta sancionada con multa puede aplicarse la sanción de inhabilitación, según puede observarse en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, que prevé la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal en caso de reincidencia de las infracciones previstas en los literales m) y n). En situaciones distintas, no existe respaldo normativo para inferir la aplicación de sanciones de inhabilitación (temporal o de fi nitiva) a conductas castigadas con multa. Lo expuesto además se encuentra sustentado, en el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado 2 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud del cual este Tribunal debe actuar con respeto a la Constitución a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas; en consecuencia, teniendo en cuenta la disposición prevista expresamente en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, la sanción que corresponde imponer cuando se identi fi que que un determinado proveedor ha incurrido en las infracciones previstas en los literales a), b), d), e), k), l), m) y n), es la multa. Sin perjuicio de ello, aun cuando se considere que la normativa vigente no establece parámetros expresos sobre el supuesto objeto del presente acuerdo, la interpretación que realice este Tribunal para determinar su real alcance, no puede vulnerar el principio in dubio pro administrado, y establecer una consecuencia menos favorable para el administrado que aquella que sí se encuentra expresamente prevista. Por lo tanto, se concluye que solo corresponde imponer sanción de inhabilitación de fi nitiva al administrado que ha incurrido en alguna de las infracciones sancionadas con inhabilitación temporal, siempre que se cumplan con las condiciones previstas en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, y, en consecuencia, en ningún caso, es posible imponer sanción de inhabilitación de fi nitiva para infracciones que la normativa sanciona con multa. III. ACUERDOLa Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, por mayoría, acuerda que: