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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (21/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 83

83 NORMAS LEGALES Viernes 21 de agosto de 2020 El Peruano / 1. No es posible imponer sanción de inhabilitación defi nitiva en los casos que se determine responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones para las cuales la normativa prevé una sanción de multa. 2. El presente Acuerdo de Sala Plena entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVALCRISTIAN JOE CABRERA GILVIOLETA LUCERO FERREYRA CORALSTEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERACECILIA BERENISE PONCE COSMECARLOS ENRIQUE QUIROGA PERICHE CAROLA PATRICIA CUCAT VILCHEZ Secretaria del Tribunal VOTO EN DISCORDIA DE LOS VOCALES INGA HUAMÁN, ARTEAGA ZEGARRA, HERRERA GUERRA, ROJAS VILLAVICENCIO Y SAAVEDRA ALBURQUEQUE. Los suscritos respetuosamente discrepamos del voto en mayoría, tanto en el análisis realizado como, consecuentemente, en el criterio establecido para el propio acuerdo, en el sentido que el Tribunal de Contrataciones del Estado no puede aplicar sanción de inhabilitación de fi nitiva cuando se determine responsabilidad administrativa por la comisión de una infracción sancionada por la normativa con una multa, aun cuando se cumplan con los presupuestos previsto en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. Desde nuestra perspectiva, respecto a lo que es materia del presente acuerdo, no existe duda que deba conducir a interpretación alguna, y menos a la interpretación analógica; pues consideramos que, en estricta aplicación del principio de legalidad, la normativa ha establecido con claridad las consecuencias y las sanciones derivadas de la comisión de las infracciones administrativas en materia de contratación pública. En efecto, la norma contenida en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, establece que las sanciones que aplica el Tribunal son: a) la multa ; b) la inhabilitación temporal , y c) la inhabilitación de fi nitiva ; no obstante ello, al momento de clasi fi car y distribuir las infracciones tipi fi cadas en el numeral 50.1 en una de aquellas, solamente lo hace respecto de la multa y de la inhabilitación temporal, reservando la inhabilitación defi nitiva a la veri fi cación o comprobación de una de dos circunstancias relacionadas con los antecedentes de sanción de un proveedor: i) que, en los últimos cuatro (4) años, ya se le ha impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, suman más de treinta y seis (36) meses; o ii) que ha incurrido en la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, a pesar de haber sido sancionado previamente por dicha infracción. Como se puede advertir, la norma citada no ha previsto, como requisito o condición para imponer la sanción de inhabilitación defi nitiva, que el proveedor a quien se está siguiendo el procedimiento haya incurrido en alguna de las infracciones sancionadas con inhabilitación temporal. La inhabilitación de fi nitiva se ha previsto para sancionar al proveedor a quien se sigue un procedimiento sancionador, cualquiera sea la infracción que haya dado lugar al mismo, cuyos antecedentes se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el literal c) del numeral 50.4) del artículo de la Ley en concordancia con el artículo 265 del Reglamento. Siendo así, si en un caso concreto, la Sala constata que al proveedor (cuya responsabilidad es establecida en el procedimiento administrativo sancionador desarrollado, cualquiera que sea la infracción imputada), en los últimos cuatro (4) años, el Tribunal ya le impuso tres (3) sanciones de inhabilitación temporal, las cuales suman más de treinta y seis (36) meses, automáticamente corresponderá imponer a dicho proveedor la sanción de inhabilitación defi nitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado. Bajo tales consideraciones, los Vocales que suscriben el presente voto estiman que, en estricta aplicación del principio de legalidad, el Tribunal debe aplicar —también directamente, como cuando se comprueba que un proveedor presentó documentos falsos o adulterados, a pesar de haber sido sancionado previamente por haber cometido la misma infracción o ya fue objeto de una inhabilitación de fi nitiva— la sanción de inhabilitación defi nitiva si se constata que al administrado, en los últimos cuatro (4) años, ya se le ha impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, suman más de treinta y seis (36) meses; una decisión distinta implicaría dejar de aplicar el mandato expreso establecido en el numeral 50.2 de la Ley. Héctor Marín Inga HuamánMario Fabricio Arteaga ZegarraMaría Rojas de GuerraJorge Luis Herrera GuerraPaola Saavedra Alburqueque 1 Cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF. 2 Aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 1878653-1 SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES Autorizan difusión del Proyecto de “Reglamento del Sistema MVNet y SMV Virtual” RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENTE Nº 075-2020-SMV/02 Lima, 18 de agosto de 2020El Superintendente del Mercado de Valores VISTOS: El Expediente N° 2020013605 y el Informe Conjunto N° 777-2020-SMV/06/09/12 del 13 de agosto de 2020, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, la O fi cina de Tecnologías de Información y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo; así como el proyecto de nuevo Reglamento del Sistema MVNet y SMV Virtual; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución SMV N° 010-2013- SMV/01, se aprobó el Reglamento del Sistema MVNet y SMV Virtual, el mismo que fue modi fi cado por Resolución SMV N° 030-2013-SMV/01; Que, por el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo por