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49 NORMAS LEGALES Jueves 24 de diciembre de 2020 El Peruano / el sentido de la decisión, una vez veri fi cados, corresponde su corrección; Que, el ejercicio de esta facultad legal no supone que se hubiere infringido previamente el debido proceso o alguna causal que implique la nulidad, por falta de motivación como requisito del acto administrativo. Esta modi fi cación no altera el sentido de la decisión; Que, en tal sentido, se veri fi ca que el monto contractual entre ENOSA y AGGREKO asciende a USD 4 522 474,65, tal como se detalla en la Adenda 2 por lo tanto, corresponde considerarlo en la Hoja de Cálculo para la determinación del CUCCSE; Que, sobre el monto de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2020, éste es igual a S/ 1 411 673 en la Hoja de Cálculo del CUCCSE, por tanto, corresponde considerarlo en la determinación del CUCCSE; Que, en ese sentido, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado. b) Sobre el Costo de Combustible Que, en atención a lo previsto en el artículo 4 de la la Ley N° 29852, “Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético”, corresponde un recargo al transporte por ductos de los productos líquidos derivados de hidrocarburos. Por tanto, ENOSA al adquirir combustible para el funcionamiento de la C.T.E. Paita durante el mes de abril de 2020, aportó un total de S/ 4196,70; lo cual debe ser incluido como parte de los costos incurridos a los que se re fi ere el artículo 3 del DS-044; Que, en ese sentido, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado. c) Sobre el reconocimiento de los Estudios de Potencia Efectiva y Rendimiento Que, para el análisis del reconocimiento de los EP&R se considera el análisis del INFORME TÉCNICO DSE-SGE-169-2020 de la División de Supervisión Eléctrica; Que, al respecto, ENOSA, como sustento de su “INFORME TÉCNICO UCO/DG-11-20” solo presenta fi guras de los resultados del 1er EP&R; cuando corresponde remitir a Osinergmin el informe completo de dicho ensayo, incluyendo los archivos de cálculo que sustenten los resultados presentados; con la fi nalidad de veri fi car que la metodología y cálculos determinados están acorde al Procedimiento Técnico del COES N° 17; Que, por lo tanto, el reconocimiento de los costos incurridos por el 1er EP&R quedará sujeto a evaluación por parte de Osinergmin del informe del 1er EP&R, y sus respectivos archivos de cálculo, hasta que se subsanen los aspectos observados previamente, por la División de Supervisión Eléctrica. Asimismo, en caso Osinergmin apruebe el costo incurrido en el 1er EP&R, éste será tomado en cuenta para el siguiente ajuste trimestral del factor de actualización “p” del CUCCSE; Que, ENOSA en el “INFORME TÉCNICO UCO/DG- 11-20” justi fi ca que el 2do EP&R se realizó en el marco del procedimiento simpli fi cado (PROSIM) del COES, obteniéndose resultados similares al 1er EP&R. Ahora bien, el EP&R exigido en el numeral 6.12 del PROSIM es en caso el Gestor del Proyecto (en este caso ENOSA) opte por solicitar la Operación Comercial; pero en caso el Gestor del Proyecto opte por no solicitar la Operación Comercial, la nueva central quedará conectada al SEIN y su operación será responsabilidad exclusiva del Gestor del Proyecto; Que, ENOSA optó por no contar de Operación Comercial de la C.T.E. Paita, aspecto que está siendo revisado, en el marco del PROSIM, entonces es evidente que, para este caso concreto y contando con el estudio previo, no resulta necesario un EP&R y; por lo tanto, no corresponde considerar el mondo de S/ 34 894,10 en la Hoja de Cálculo para la determinación del CUCCSE; Que, en ese sentido, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. d) Respecto a los Viáticos y/o Peajes Que, respecto de los costos por viáticos y peajes, esta constituye nueva información presentada por ENOSA, pero referida al periodo materia de revisión y cálculo de la Resolución Impugnada, que no había formulado antes de su emisión. En tal sentido, se ha procedido a veri fi car esta nueva información con la fi nalidad de determinar si corresponde considerar estos costos; Que, de la revisión del Anexo N° 2 se veri fi ca que ENOSA presentó los comprobantes por concepto de Viáticos y/o Peajes; sin embargo, considerando que el 1er EP&R quedará sujeto a evaluación su reconocimiento por parte de Osinergmin, en cuanto ENOSA remita la información requerida y subsane las observaciones. Entonces, los costos por Viáticos y/o Peajes vinculados al 1er EP&R (Orden de Servicio N° 1220036583), que suman S/ 118,90, no es considerado aun, y se evaluará en el siguiente ajuste trimestral del factor de actualización “p” del CUCCSE; Que, sobre los costos por Viáticos y/o Peajes vinculados al 2do EP&R (Orden de Servicio N° 1220037042) que suman S/ 104,41, no corresponden reconocerlos debido a que el 2do EP&R no es reconocido; Que, por lo tanto, solo corresponde considerar el valor de S/ 168,81 en la Hoja de Cálculo para la determinación del CUCCSE, por concepto de Viáticos/Peajes, que si responden a conceptos reconocidos; Que, en ese sentido, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte. f) Respecto a las Transferencias como pago a cuenta de la CUCCSE Que, los montos consignados en la Hoja de Cálculo respecto a las transferencias EGASA y Atria Energía S.A.C. corresponden a montos de los vouchers de transferencia, sin embargo, este criterio fue adoptado por Osinergmin en los valores sin incluir el IGV, debido a la falta de información de ENOSA, y en tanto ésta empresa no lo facturó más IGV; Que, considerando que la transferencia de EGASA y Atria Energía S.A.C. por lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Resolución N° 068-2020-OS/CD, respectivamente, fueron por el monto total incluido IGV, corresponde restar el IGV (18%) a los montos transferidos a ENOSA y consignarlos en la Hoja de Cálculo a fi n de determinar el factor “p” del CUCCSE; dichos valores, serán revisados en cuanto a los pagos de EGASA y Atria Energía S.A.C., y en caso corresponda se considerará como saldo pendiente de estas empresas, si el monto a transferir debía ser más IGV, como normalmente ocurre en las resoluciones regulatorias; Que, en consecuencia, se consideran los montos para la determinación del factor de ajuste “p” del CUCCSE son de S/ 1 150 697,77 (de Atria Energía S.A.C. a ENOSA) y S/ 163 584,67 (de EGASA a ENOSA); Que, en ese sentido, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado. g) Modi fi cación del factor de actualización “p” del CUCCSE Que, considerando el análisis realizado en los literales a) al f) antes descritos, corresponde recalcular el CUCCSE correspondiente al periodo noviembre 2020 – enero 2021, obteniéndose un valor de 0,263 S//kW-mes; Que, por tanto, corresponde recalcular el factor de ajuste “p” del CUCCCSE correspondiente al periodo noviembre 2020 – enero 2021, obteniéndose un valor de 1,2129; Que, por tanto, el recurso de reconsideración presentado por ENOSA contra la Resolución Impugnada corresponde ser declarado fundado en parte, debido a que corresponde modi fi car el factor de actualización “p” de 1,1878. a 1,2129, y no a 1,2174, como lo solicita. Que, se ha expedido el Informe Técnico N° 650-2020- GRT y Informe Legal N° 651-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con el que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin,