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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (24/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Jueves 24 de diciembre de 2020 / El Peruano esta se ejerce frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo mediante los recursos administrativos previstos; Que, el cuestionamiento de la recurrente ha sido dirigido contra el contenido del O fi cio N° 0836-2020-GRT y no contra la Resolución 172. Es decir, el acto que a su criterio le estaría ocasionando algún perjuicio no es la Resolución 172 impugnada, sino el O fi cio antes señalado; Que, de acuerdo al numeral 217.2 del artículo 217 antes indicado, sólo son impugnables los actos de fi nitivos que ponen fi n a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, lo cual tampoco es el caso del Ofi cio que cuestiona la recurrente, toda vez que al haber verifi cado que en el O fi cio remitido no se encontraba las causales de exclusión, la recurrente pudo solicitar dicha información a Osinergmin; Que, sin perjuicio de ello, se ha veri fi cado que de los 1 610 consumidores referidos por Cálidda, 1 602 corresponden a casos que fueron excluidos del bene fi cio del Mecanismo de Promoción como resultado de su evaluación dentro del procedimiento de reajuste tarifario efectuado en julio de 2020, los cuales mantienen las mismas condiciones por las que no fueron reconocidos en su momento, estas son: i) pertenecer a una zona cuyo nivel socioeconómico no cali fi can en el reconocimiento del Bene fi cio de la Promoción; y ii) pertenecer a zonas que no es posible identi fi car a qué nivel socioeconómico pertenece pues el INEI no lo reportó en el plano asociado. Respecto a los 8 casos restantes, tres de ellos se encuentran en zonas que no cali fi can para el Bene fi cio de la Promoción y cinco de ellos están en zonas que no es posible identi fi car a qué nivel socioeconómico pertenecen; Que, al haberse cuestionado un acto distinto al impugnado corresponde declarar improcedente este extremo del recurso interpuesto, ya que se ha interpuesto contra un acto administrativo distinto a aquel que contiene las vulneraciones o afectaciones que se sustenta en el recurso de reconsideración; Que, por las razones señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado improcedente; Que, se ha emitido el Informe Técnico N° 641-2020- GRT e Informe Legal N° 640-2020-GRT, elaborado por la División de Gas natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, que complementan la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM y en el TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como en sus respectivas normas modi fi catorias, complementarias y conexas, y; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 50-2020. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar infundados los extremos del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución N° 172-2020-OS/CD a que se re fi eren los numerales 3.1.1, 3.2.1 y 3.3.1, por las razones señaladas en los numerales 3.1.2, 3.2.2 y 3.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar improcedentes los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución N° 172-2020-OS/CD a que se re fi eren los numerales 3.4.1 y 3.5.1 por las razones señaladas en los numerales 3.4.2 y 3.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico N° 641- 2020-GRT y el Informe Legal N° 640-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano, así como su publicación en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx, conjuntamente con el Informe Técnico N° 641-2020-GRT y el Informe Legal N° 640-2020-GRT. JAIME MENDOZA GACON Presidente del Consejo DirectivoOsinergmin 1914509-1 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Aprueban el Mandato de Compartición de Infraestructura entre Cable Visión Mages S.A.C. y la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 195-2020-CD/OSIPTEL Lima, 21 de diciembre de 2020 MATERIA : Mandato de Compartición de Infraestructura ADMINISTRADOS : Cable Visión Mages S.A.C. / Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. EXPEDIENTE Nº : 00006-2020-CD-GPRC/MC VISTOS: (i) La solicitud formulada por la empresa Cable Visión Mages S.A.C. (en adelante, CABLE VISIÓN MAGES), para que el OSIPTEL emita un mandato de compartición de infraestructura con la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (en adelante, SEAL) en el marco de la Ley Nº 29904 en los distritos de Majes, Santa Rita De Siguas, Aplao, Huancarqui y Uraca; y, (ii) El Informe Nº 00042-DPRC/2020 de la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se propone el Mandato de Compartición de Infraestructura; y con la conformidad de la O fi cina de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modi fi cada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y Nº 28964, establece que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, las normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el artículo 3, numeral ii), de la Ley Nº 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (en adelante, Ley Nº 29904), declara de necesidad pública e interés nacional el acceso y uso de la infraestructura asociada a la prestación de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos, incluida la coubicación, con la fi nalidad de facilitar el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha fi ja o móvil; Que, el artículo 13 de la Ley Nº 29904 establece, entre otras medidas, que los concesionarios de servicios