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55 NORMAS LEGALES Jueves 24 de diciembre de 2020 El Peruano / 3.3. Respecto al bene fi ciario excluido por contar con un medidor G6 instalado 3.3.1. Argumentos de CáliddaQue, de acuerdo a lo señalado por la recurrente, Osinergmin no se encuentra habilitado a condicionar el reconocimiento del Mecanismo de Promoción de un consumidor residencial en función del tipo de medidor instalado. Al respecto, señala que tanto el Reglamento de Distribución como el Procedimiento de Liquidación reconocen la aplicación del Mecanismo de Promoción si dicho consumidor cali fi ca como residencial, se encuentra dentro de las zonas determinadas por el Minem y se encuentra habilitado para el consumo de gas natural, condiciones que cumple el consumidor residencial con un medidor G6 instalado; Que, por ello, la recurrente considera que se habría vulnerado el principio de legalidad del TUO LPAG al pretender exigir requisitos que no están contemplados en las leyes aplicables para acceder al Mecanismo de Promoción; 3.3.2. Análisis de OsinergminQue, sobre este extremo nos remitimos al análisis efectuado en el numeral 3.1.2 donde se concluyó que conforme al Principio de Verdad Material, Osinergmin se encuentra facultado a emplear las fuentes de información que considere necesarias, siempre que las mismas resulten idóneas y le permitan corroborar que el suministro que se propone reconocer como bene fi ciario del Mecanismo de Promoción, cumpla con los criterios y requisitos previstos en el marco normativo; esto último en observancia del Principio de Legalidad que rige la actuación de Osinergmin; Que, considerando que la asignación de un medidor especí fi co re fl eja el nivel de consumo que tendrá el consumidor y con ello, la condición de ser o no ser una residencia típica, se procedió a evaluar si el medidor G6 podría corresponder a un cliente residencial típico; Que, conforme con el análisis efectuado, un usuario con un medidor G6, podría consumir por encima de los 300 m3/mes e incluso asumir altos costos pues el medidor G6 incrementa el costo al usuario entre 115% a 136% más respecto a un medidor tipo G1.6. De acuerdo a ello, la instalación de un medidor G6 no se ajusta a los requerimientos de un cliente residencial típico; Que, al no cumplirse el requisito contenido en el artículo 112a del Reglamento de Distribución, respecto a que el Mecanismo de Promoción se otorgue a una residencia típica, no es posible su reconocimiento como bene fi ciario; Que, por las razones señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; 3.4. Respecto a los 1 953 bene fi ciarios excluidos porque no se proporcionó la información sobre el costo de las instalaciones internas 3.4.1. Argumentos de CáliddaQue, Cálidda indica que mediante Decreto Supremo N° 010-2016-EM se modi fi có el artículo 112a del Reglamento de Distribución, excluyendo de la cobertura del Mecanismo de Promoción los costos correspondientes a las instalaciones internas. Asimismo, que Osinergmin emitió el nuevo Procedimiento de Liquidación en el cual ya no se considera los costos de las instalaciones internas como cubiertas por el Mecanismo de Promoción; Que, en tal sentido, teniendo en consideración que el Mecanismo de Promoción no cubre el costo de las instalaciones internas, Cálidda señala que no corresponde condicionar el reconocimiento del Mecanismo de Promoción a la presentación de información sobre los costos de la instalación interna; Que, en opinión de Cálidda la actuación del Osinergmin es contraria al principio de legalidad, al exigir la presentación de información sobre los costos de las instalaciones internas, pues a partir del Decreto Supremo N° 010-2016-EM, el Mecanismo de Promoción no cubre las instalaciones internas;Que, por lo anterior, solicita se reconozcan los 1 953 consumidores residenciales que no han sido reconocidos por no presentar información vinculada al costo de las instalaciones internas; 3.4.2. Análisis de OsinergminQue, la obligatoriedad del envío de información sobre las instalaciones internas para el reconocimiento del otorgamiento del Mecanismo de Promoción ha sido previsto en el Anexo 1 del Procedimiento de Liquidación, en virtud de la facultad de Osinergmin de aprobar las normas para aplicar el Mecanismo de Promoción conforme lo prevé el artículo 112a del Reglamento de Distribución, por lo que de ningún modo la actuación de Osinergmin resulta contraria al principio de legalidad; Que, en dicho Anexo 1 se solicitan datos referentes a la instalación interna a fi n de veri fi car que el Mecanismo de Promoción sea otorgado a una residencia típica conforme lo prevé el referido artículo 112a del Reglamento de Distribución y no de manera irrestricta; Que, resulta evidente que este extremo del petitorio busca cuestionar realmente una obligación contenida en el Procedimiento de Liquidación, el cual tiene naturaleza de reglamento administrativo, cuya característica principal es su esencia normativa, general y abstracta que reforma el ordenamiento jurídico con una vocación de permanencia, y no se encuentra referido a situaciones concretas y/o singulares que ocasionan efectos directos al administrado, generalmente en un periodo de tiempo, como es el caso del acto administrativo; Que, conforme con el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú y los artículos 120, 217 y 218 del TUO LPAG, los recursos administrativos son aplicables contra actos administrativos y no contra las normas o reglamentos administrativos, de modo que estos últimos solo pueden ser cuestionados en sede judicial, mediante una vía especí fi ca prevista por normas especiales, como lo es el proceso de Acción Popular regulado por los Títulos VI y VII del Código Procesal Constitucional, y que se encuentran bajo competencia exclusiva del Poder Judicial; Que, además, en aplicación del numeral 5.3 del artículo 5 del TUO LPAG, un acto administrativo como lo es la Resolución 172, no puede infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto. En consecuencia, no procede modi fi car la resolución impugnada, debiendo la recurrente cumplir con la obligación de reportar la información vinculada a las instalaciones internas prevista en el artículo 6 del Procedimiento de Liquidación; Que, siendo que la obligatoriedad del reporte de información sobre las instalaciones internas para el reconocimiento de los bene fi ciarios del Mecanismo de Promoción no es materia de la Resolución 172 sino del Procedimiento de Liquidación, se concluye que corresponde declarar improcedente este extremo del recurso de reconsideración; 3.5. Respecto a los bene fi ciarios cuya exclusión no ha sido motivada 3.5.1. Argumentos de CáliddaQue, Cálidda indica que de la revisión de los cuadros adjuntos al O fi cio No. 0836-2020-GRT, existen 1 610 casos de consumidores residenciales cuyo reconocimiento no ha sido considerado y no se ha expresado el motivo de su exclusión; Que, señala que conforme al Principio de Debido Procedimiento del TUO LPAG, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, entre ellos a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y que al haber excluido un número importante (1 610) de consumidores residenciales como bene fi ciarios del Mecanismo de Promoción sin motivación alguna, se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento; 3.5.2. Análisis de OsinergminQue, el artículo 217 del TUO LPAG establece los alcances de la facultad de contradicción, indicando que