TEXTO PAGINA: 54
54 NORMAS LEGALES Jueves 24 de diciembre de 2020 / El Peruano 3.1. Respecto a los 152 bene fi ciarios excluidos por contar con más de 2 puntos de instalación interna 3.1.1. Argumentos de CáliddaQue, Cálidda indica que en el artículo 112a del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM (en adelante “Reglamento de Distribución”), no se establece como requisito para la aplicación del Mecanismo de Promoción contar con un determinado número de puntos en la instalación interna sino que establece textualmente que la promoción por la conexión de consumidores residenciales se aplicará de acuerdo a los criterios y zonas geográ fi cas que establezca el Ministerio de Energía y Minas (en adelante “Minem”) mediante Resolución Ministerial; Que, Cálidda señala que, de acuerdo a lo dispuesto mediante Resolución Ministerial N° 146-2013-MEM/DM y conforme con los numerales 4.2 y 8.2 del Procedimiento de Liquidación para el Cálculo del Factor de Ajuste por aplicación del Mecanismo de Promoción para Conexiones Residenciales aprobado por Resolución N° 005-2019-OS/CD (en adelante “Procedimiento de Liquidación”), no corresponde denegar el reconocimiento del Mecanismo de Promoción a un consumidor en función de los puntos de instalación interna instalados (o no reportados); señala que las normas reconocen la aplicación del Mecanismo de Promoción si dicho consumidor cali fi ca como residencial, se encuentra dentro de las zonas determinadas por el Minem y se encuentra habilitado para el consumo de gas natural, como es el caso de los 152 consumidores cuyo reconocimiento solicita; Que, Cálidda agrega que no reconocer a dichos consumidores residenciales constituye una vulneración al principio de legalidad del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante “TUO LPAG”); Que, fi nalmente, Cálidda mani fi esta que el hecho de que el gasto de promoción reconocido regulatoriamente solo considere un punto de instalación interna, no signi fi ca que se excluya a un consumidor residencial de contar con el bene fi cio del Mecanismo de Promoción porque cuente con más de un punto de instalación interna, simplemente dicho consumidor tendrá que cubrir los puntos adicionales que requiera; 3.1.2. Análisis de OsinergminQue, el Principio de Legalidad ha sido de fi nido por el TUO LPAG como el principio en virtud del cual “ Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas ”. De acuerdo a ello, las actuaciones de las entidades que forman parte de la administración pública como es el caso de Osinergmin deben ser acordes a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; Que, de acuerdo con las directrices contenidas en el artículo 112a del Reglamento de Distribución, Osinergmin aprobó el Procedimiento de Liquidación, disponiendo en su artículo 8 que, para considerar a un cliente como Bene fi ciario del Mecanismo de Promoción, este debe ser un cliente residencial de viviendas unifamiliares y multifamiliares, perteneciente a una de las zonas contempladas en el Plan de Promoción, según las especi fi caciones establecidas por el Minem y que cuenten con la instalación interna habilitada para el consumo del gas natural; Que, en observancia del Principio de Legalidad citado, corresponde a Osinergmin efectuar el reconocimiento conforme a lo previsto en el Reglamento de Distribución, esto es que el Mecanismo de Promoción sea otorgado a una residencia típica, la misma que deberá cumplir con los criterios y zonas geográ fi cas que establezca el Minem. Del mismo modo, deberá veri fi carse que la residencia típica se encuentra habilitada para el consumo de gas natural, conforme a lo previsto en el Procedimiento de Liquidación; Que, la de fi nición de residencia típica debe ser coherente con las condiciones establecidas para otorgar el bene fi cio del Bonogas por parte del Fondo de Inclusión Social Energético-FISE, en el sentido que ambos bene fi cios se complementan, están dirigidos a los mismos grupos poblacionales y tienen por objetivo permitir el acceso a la conexión al gas natural de clientes residenciales; Que, considerando dichas condiciones y teniendo en cuenta que los contratos de suministro de los casos observados por la recurrente están entre el segundo trimestre de 2018 y el primer trimestre de 2020, las instalaciones internas a reconocer son de un punto con posibilidad de expandir a un segundo punto, excluyéndose a aquellas que presentan más de dos puntos de conexión; Que, asimismo, en los casos en los cuales Cálidda indica que se ha instalado más de dos puntos de conexión, la recurrente no ha demostrado que son para uso de gasodomésticos de una residencia, no cumpliendo así con la condición de ser una residencia típica; Que, la utilización de criterios como el que motiva la presente decisión es concordante con el Principio de Verdad Material previsto en el numeral 1.11 del TUO LPAG, en virtud del cual, Osinergmin, en su calidad de autoridad administrativa, debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, encontrándose facultado a emplear las fuentes de información que considere necesarias, siempre que las mismas resulten idóneas y le permitan corroborar que el suministro que se propone reconocer como bene fi ciario del Mecanismo de Promoción, cumpla con los criterios y requisitos previstos en el marco normativo; Que, por las razones señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; 3.2. Respecto a los 4 bene fi ciarios excluidos debido a que sus instalaciones habrían sido duplicadas o reconocidas previamente 3.2.1. Argumentos de CáliddaQue, Cálidda indica que ha veri fi cado que existen 4 casos de consumidores residenciales cuyo reconocimiento no ha sido considerado en el presente procedimiento por considerar que se encuentran duplicados o reconocidos; sin embargo, conforme con la veri fi cación que esta ha realizado, advierte que no se encuentran duplicados o reconocidos; Que, en tal sentido, solicita se recti fi que este error y se les considere en el presente procedimiento de fi jación de saldo de promoción; 3.2.2. Análisis de OsinergminQue, el bene fi cio del Mecanismo de Promoción previsto en el artículo 112a del Reglamento de Distribución, constituye un descuento sobre el costo total de la conexión de gas natural que permite a los consumidores de determinados sectores vulnerables acceder al servicio de distribución de gas natural; Que, en el presente caso, no cabe la recti fi cación solicitada dado que conforme con la veri fi cación efectuada, los 4 consumidores indicados por Cálidda fueron ya bene fi ciados por el Mecanismo de Promoción, identi fi cándose en cada caso los contratos que estuvieron asociados a los Números de Instalación bene fi ciados, así como el periodo en el cual fueron reconocidos; Que, el bene fi cio del Mecanismo de Promoción otorgado a una vivienda implica que el Derecho de Conexión y el costo de la Acometida se encuentran cubiertos, aun cuando la conexión sea transferida y como consecuencia de ello, se suscriba un nuevo contrato de suministro; Que, lo señalado es concordante con el artículo 112a del Reglamento de Distribución, en el cual se establece que, en ningún caso, un mismo consumidor residencial puede recibir un doble bene fi cio, por lo que al haberse comprobado que no hubo error por parte de Osinergmin y que por el contrario se veri fi ca que éstos ya fueron bene fi ciarios del Mecanismo de Promoción, no corresponde su reconocimiento; Que, por las razones señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado;