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51 NORMAS LEGALES Jueves 24 de diciembre de 2020 El Peruano / Que, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 228.2 del TUO de la LPAG, la vía administrativa se agota con el acto respecto del cual no procede su impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa, como es, en el caso materia de análisis, la resolución de un recurso de reconsideración de la propia impugnante. Para estas decisiones, el artículo 228.1 establece que, pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial, en la vía contencioso-administrativa; Que, en consecuencia, con la noti fi cación de la Resolución N° 180-2020-OS/CD, la vía administrativa para el caso de Electrosur ha quedado agotada y, por lo tanto, contra dicha resolución no procede recurso administrativo alguno, correspondiendo que el presente recurso de apelación sea declarado improcedente; Que, cabe señalar que una vez que la vía administrativa ha quedado agotada, en esta instancia, solo procedería la recti fi cación de errores materiales y/o la declaratoria de nulidad de o fi cio, conforme a lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del TUO de la LPAG, como una atribución exorbitante y exclusiva de la administración y no representa un derecho a instancia de parte; Que, sin perjuicio de lo señalado, de la revisión técnica se veri fi ca que los aspectos tratados en su actual recurso han sido solicitados dentro del procedimiento regulatorio y han obtenido un pronunciamiento por parte de la autoridad, de forma su fi ciente y motivada en función de los argumentos que expuso la impugnante en vigencia de la vía administrativa; la resolución del Regulador no ha sido sustentada en una premisa incorrecta ni en una normativa oscura, como se alega, sino conforme se aprecia en las decisiones emitidas en el proceso concluido, fueron dictadas en estricto cumplimiento de las normas, principios y criterios técnicos que rigen el accionar del Regulador; por tanto, no se ha incumplido ningún requisito de validez ni incurrido en una causal que amerite la nulidad de o fi cio o corrección del acto administrativo. Que, se ha emitido el Informe Técnico Legal N° 647- 2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el artículo 3 numeral 4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 50-2020. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por Electrosur S.A. contra la Resolución N° 180-2020-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 3 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorporar el Informe N° 647-2020-GRT como parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano y consignarla, junto con el informe a que se re fi ere el artículo 2 precedente, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx. JAIME MENDOZA GACON Presidente del Consejo Directivo 1914501-1Declaran improcedente el recurso de apelación interpuesto por Hidrandina S.A. contra la Resolución N° 186-2020-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 217-2020-OS/CD Lima, 22 de diciembre de 2020CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTESQue, con Resolución N° 126-2020-OS/CD, publicada en el diario o fi cial El Peruano con fecha 28 de agosto de 2020, se aprobó el Plan de Inversiones de Transmisión para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025 (Plan de Inversiones 2021-2025), en atención a los sustentos contenidos en los documentos del proceso; Que, dentro del plazo legal, contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, la empresa Hidrandina S.A. (“Hidrandina”) interpuso un recurso de reconsideración; Que, mediante Resolución N° 186-2020-OS/CD, publicada en el diario o fi cial El Peruano con fecha 5 de noviembre de 2020, se resolvió el recurso de reconsideración de Hidrandina, declarándose fundados e infundados diversos extremos; Que, con Resolución N° 191-2020-OS/CD, se consolidó el Plan de Inversiones 2021-2025, producto de los cambios dispuestos por las resoluciones que resolvieron los respectivos recursos de reconsideración; Que, contra la Resolución N° 186-2020-OS-CD, con fecha 26 de noviembre de 2020, Hidrandina interpone un recurso de apelación incluyendo un pedido de nulidad, que es materia de análisis en el presente acto administrativo. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNQue, Hidrandina solicita especí fi camente en su recurso de apelación, se declare fundados en todos sus extremos los proyectos del Transformador de la SET Virú (reserva) y Nueva SET Huarmey, los cuales no fueron considerados en la aprobación del Plan de Inversiones 2021-2025, sin la debida motivación; Que, sostiene a su vez que, debe declararse la nulidad de la Resolución N° 186-2020-OS/CD, ya que contiene una de fi ciente motivación al no haberse realizado un análisis objetivo de sus descargos, vulnerándose con ello su derecho a la defensa y, por ende, su derecho al debido procedimiento y la legalidad. 3. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en el artículo 120.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 2744, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), se regula la facultad de contradicción administrativa, estableciendo que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, a fi n de que sea revocado, modi fi cado, anulado o suspendidos sus efectos; Que, por su parte, en el artículo 217.1 del TUO de la LPAG, se dispone que la facultad de contradicción procede en la vía administrativa mediante los recursos administrativos, iniciando con ello, el correspondiente procedimiento recursivo. Del mismo modo, el artículo 11.1 del citado TUO, establece que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos; Que, en el artículo 220 del TUO de la LPAG se señala que el recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustenta en interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico, quien se encargará de resolverlo;