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44 NORMAS LEGALES Jueves 24 de diciembre de 2020 / El Peruano VISTO: El Memorando Nº GSE-573-2020 de la Gerencia de Supervisión de Energía, que propone la aprobación del proyecto de procedimiento que integra y actualiza las disposiciones normativas que regulan los elementos fundamentales del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), establece el cronograma para la reincorporación de agentes, así como las disposiciones para el registro y actualización de órdenes de pedido, a efectos que se autorice su publicación para recibir comentarios y sugerencias. CONSIDERANDO:Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, las normas que regulan los procedimientos a su cargo y normas de carácter general; Que, conforme a lo señalado por el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM y en concordancia con el artículo 3 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, el Consejo Directivo ejerce la función normativa, de manera exclusiva, a través de Resoluciones; en ese sentido, aprueba procedimientos administrativos especiales que norman los procesos administrativos vinculados, entre otros, con la función supervisora; Que, el artículo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 048-2003-OS/CD aprueba el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (en adelante, SCOP), al cual están sujetos obligatoriamente los Agentes de la cadena de comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos, y que está constituido, entre otros, por los siguientes elementos fundamentales: código de usuario y contraseña SCOP, código de autorización, y validación en línea de la información de las Órdenes de Pedido de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y Gas Licuado de Petróleo; Que, en el artículo 3 de la Resolución de Consejo Directivo N° 048-2003-OS/CD se establece que el SCOP es el procedimiento único para la adquisición de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y Gas licuado de Petróleo, estando obligados a su cumplimiento todas las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro de Hidrocarburos a efectos de adquirir Combustibles Líquidos, OPDH y GLP; Que, mediante el artículo 2 de la Resolución de Consejo Directivo N° 183-2011-OS/CD, publicada el 24 abril 2011, se modi fi có el artículo 2 de la Resolución de Consejo Directivo N° 048-2003-OS/CD excluyendo del ámbito de aplicación del SCOP a los Locales de Venta de GLP, Redes de Distribución de GLP, Consumidores Directos de GLP con capacidad de almacenamiento menor o igual a 1000 galones y Distribuidores de GLP en cilindros; Que, de acuerdo a la parte considerativa de la Resolución de Consejo Directivo N° 183-2011-OS/CD, la exclusión del ámbito de aplicación del SCOP para los Locales de Venta de GLP, Redes de Distribución de GLP, Consumidores Directos de GLP con capacidad de almacenamiento menor o igual a 1000 galones y Distribuidores de GLP en cilindros, tuvo por objeto simpli fi car las obligaciones a cargo de dichos Agentes y que sean los Agentes que les abastecen quienes registren dichas transacciones en el SCOP; Que, no obstante, de la experiencia y resultados obtenidos en las acciones de fi scalización, se ha advertido que las Plantas Envasadoras y Distribuidores de GLP a Granel no vienen registrando en el SCOP todas las ventas a Locales de Venta de GLP, Redes de Distribución de GLP, Consumidores Directos de GLP y Distribuidores de GLP en cilindros, lo cual no permite contar con información actualizada y permanente sobre las transacciones de GLP que permita un adecuado monitoreo de las operaciones de despacho y descarga para las acciones de fi scalización correspondientes; Que, la situación actual del uso de la tecnología permite colegir que Locales de Venta de GLP, Redes de Distribución de GLP, Consumidores Directos de GLP y Distribuidores de GLP en cilindros pueden cumplir a cabalidad con la obligación de registro en el SCOP, no requiriéndose mayor conocimiento técnico especializado que aquel con el que deben contar para el desarrollo de sus actividades; Que, en tal sentido, resulta necesario reincorporar a los referidos Agentes que fueron excluidos del ámbito de aplicación del SCOP en el año 2011, lo cual permitirá optimizar el desarrollo de las funciones fi scalizadoras a cargo de Osinergmin referidas a la seguridad de las operaciones realizadas en este mercado; Que, bajo las mismas consideraciones, corresponde incluir dentro de las transacciones que deben ser registradas en el SCOP, a las compras que realizan los Grifos Rurales y Consumidores Directos de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos a los Distribuidores Minoristas; Que, de otro lado, mediante el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004, modi fi cado por los Decretos de Urgencia N° 035-2008, N° 027-2010, N° 45-2010, N° 057-2011, N° 060-2011 y N° 005-2012, se estableció como Productos afectos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, FEPC), los Petróleos Industriales utilizados en actividades de generación eléctrica en sistemas aislados, Gas Licuado de Petróleo (en adelante, GLP), Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y Diesel BX, estando excluidos de esta lista el GLP, Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y el Diesel BX utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento; Que, el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 060- 2011 estableció que corresponde a Osinergmin fi scalizar el correcto funcionamiento del FEPC, conforme a las directivas que establezca el Administrador del Fondo; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 169-2015-OS/CD, Osinergmin aprobó el Procedimiento para la Adecuación del SCOP a los productos incluidos en el FEPC, cuyo artículo 2 incluye en su ámbito de aplicación, a los Agentes que intervienen en la adquisición o comercialización de los siguientes productos: i) Petróleos Industriales y Diesel BX utilizados en las actividades de generación eléctrica en sistema aislados; de acuerdo a lo establecido en el literal 4.7 del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 incorporado por el Decreto de Urgencia Nº 005-2012; ii) Gas Licuado de Petróleo a granel (GLP - G) y Gas Licuado de Petróleo para envasado (GLP - E), de acuerdo a lo establecido en el literal 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 005-2012; y, iii) Diesel BX destinado al Uso Vehicular; de acuerdo a lo establecido en el literal 4.3 del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 005-2012; Que, mediante el Decreto Supremo N° 007-2020-EM, se excluyó al GLP y al Diesel BX de la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Productos sujetos al FEPC; Que, en consecuencia, corresponde adecuar el SCOP a la modi fi cación normativa citada precedentemente, eliminando la diferenciación entre GLP – E y GLP - G, y la diferenciación del Diesel BX de Uso Vehicular; Que, en aplicación del principio de predictibilidad y con fi anza legítima, recogido en el numeral 1.15 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, según el cual la autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y con fi able sobre cada procedimiento a su cargo; corresponde integrar y actualizar en un único cuerpo normativo todas las disposiciones referentes a los elementos fundamentales, registro y actualización de órdenes de pedido en el SCOP;