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77 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de enero de 2020 El Peruano / 13. Con relación al argumento de la recurrente sobre una probable vulneración de los derechos establecidos en el artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y la norma electoral pertinente al caso, debiendo resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino que tiene parámetros para su ejercicio. Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. 14. En tal sentido, el llenado de este rubro en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, en conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fi n de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia. 15. Por consiguiente, en el presente caso se evidencia el incumplimiento de la norma electoral que exige la consignación de datos sobre bienes y rentas, oportunamente, por lo que el argumento planteado debe ser rechazado al carecer de sustento legal que lo ampare, debiendo este Supremo Tribunal Electoral desestimar la apelación interpuesta y, en consecuencia, con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Tenorio Molina, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01282-2019-JEE-LC1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que excluyó a Raymunda Sara Quincha Romero de la lista de candidatos de la citada organización política, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1841746-33 RESOLUCIÓN Nº 0622-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020004843 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020004201)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueveVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 01342-2019-JEE-LIC1/JNE, del 19 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión de Eleodoro Calderón Zegarra, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante la Resolución Nº 00522-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 2 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Eleodoro Calderón Zegarra. A través de la Resolución Nº 01342-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 19 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Eleodoro Calderón Zegarra, por omitir información en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), en el rubro VI. Relación de sentencias, incumpliendo con lo establecido en el literal i del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al no consignar la sentencia condenatoria en su contra, recaída en el Expediente Nº 00818-2006-0-0901-JR-PE-03, tramitado ante el 7º Juzgado Penal Liquidador de Independencia, encontrándose a la fecha en estado de ejecución, toda vez que la decisión de primera instancia fue con fi rmada por la Segunda Sala Penal para Reos Libres. Dicha sentencia condenó al referido candidato y otro, como autores de los delitos contra la tranquilidad pública - contra la paz pública - disturbios; contra la seguridad pública - contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, entre otros, conforme se comunicó al JEE mediante el O fi cio Nº 005121-2019-OAL- P-CSJLIMANORTE-PJ. El 23 de diciembre de 2019, el personero legal alterno de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01342-2019-JEE-LIC1/JNE, alegando lo siguiente: a. La resolución impugnada transgrede los artículos 69 y 70 del Código Penal, referidos a la rehabilitación de las penas. b. El artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la obligación de los candidatos de declarar sentencias condenatorias no puede ser aplicada de manera retroactiva. c. No se ha tomado en cuenta el pedido de anotación marginal, respecto a la información omitida por un error involuntario. d. El candidato, al momento de consignar su información en la DJHV, no recordaba que existía dicho proceso penal de muchos años de antigüedad, confi ándose de los antecedentes penales que indican que carece de estos. e. El JEE ha inaplicado el Acuerdo de Pleno del JNE del 17 de mayo de 2018. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio; mientras que, el numeral 23.5 de la misma ley, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.