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84 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de enero de 2020 / El Peruano 9. En relación al Expediente Nº 00359-2004-0-1201-JP- CI-03, el recurrente argumenta que en dicho proceso no hay una sentencia en contra del candidato, ya que el citado llegó a un acuerdo extrajudicial con la parte demandada, pero el articulo 328 del Código Procesal Civil expresa que el la conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada. Por lo cual el candidato estaba en la obligación de consignar dicho proceso por alimentos en su DJHV, ya que existe una acuerdo entre las partes. 10. Por último, sobre el hecho que el JEE, mediante la resolución que dispone la exclusión del candidato, omitió señalar el distrito electoral del cual se excluye al candidato, cabe precisar que de la veri fi cación de dicha resolución, se tiene que el JEE, en la parte resolutiva, consignó el distrito electoral de Lima, cuando lo correcto era Pasco, lo cual constituye un error material; pero este no conlleva a la nulidad de la resolución ni mucho menos a la imposibilidad de ejecutar lo dispuesto por el JEE, toda vez que se determinó de manera expresa el nombre del candidato Teódulo Valeriano Quispe Huerta, quien, además, ha tenido la oportunidad de ejercer de manera correcta su derecho a la defensa, conforme se observa a lo largo del proceso. En ese sentido, no habría afectación de derechos que conlleven a la nulidad de la resolución emitida por el JEE. 11. En ese desglose de ideas, se tiene que el candidato omitió declarar, en su DJHV, las sentencias por alimentos recaídas en los Expedientes Nº 00359-2004-0-1201-JP-CI-03 y Nº 576-2004-0-1201-JR-FC-01; por tanto, se con fi guró la sanción de exclusión por omisión de información, prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yeralc Freddy Chambi Fraga, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00156-2019-JEE- PASC/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que resolvió excluir a Teodulo Valeriano Quispe Huertas, candidato para el Congreso de la República de la citada organización política, por el distrito electoral de Pasco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1841746-36 RESOLUCIÓN Nº 0625-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020004653 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003512)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020RECURSO DE APELACIÓNLima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Enrique Alarco Soares, personero legal alterno de la organización política Perú Nación, en contra de la Resolución Nº 01232-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso excluir a Marco Antonio Gardi Melgarejo, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 18 de noviembre de 2019, Miguel Enrique Alarco Soares, personero legal alterno de la organización política Perú Nación, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Lima. Mediante la Resolución Nº 01232-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 17 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Marco Antonio Gardi Melgarejo de la lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), por omitir consignar los ingresos que percibió en el año 2018 en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Por escrito presentado el 21 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001233-2019-JEE-LIC1/JNE. Para tal efecto, alega lo siguiente: a) El candidato se desempeña como asesor externo, de las empresas consignadas en su DJHV, y no como director gerente como lo señaló, en primer momento; por tal motivo, el citado candidato percibe un sueldo aproximado de S/ 600,00 a S/ 800,00 mensual. b) No realizó los descargos correspondientes porque, en la fecha que el JEE le corrió traslado, el personero legal de la organización política se encontraba de viaje. CONSIDERANDOS 1. El numeral 25.4 del artículo 25 del Reglamento, prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establecen la exclusión de un candidato cuando se advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o por la incorporación de información falsa en la DJHV. 3. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Análisis del caso concreto4. En el presente caso, el candidato Marco Antonio Gardi Melgarejo fue excluido por haber omitido consignar en su DJHV, en el rubro VIII Declaración Jurada de Bienes