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92 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de enero de 2020 / El Peruano mueble con Partida Registral Nº 60045933, inscrito en la Zona Registral V – Sede Trujillo – O fi cina Trujillo”. 13. En este sentido, se observa que la solicitud de anotación marginal (del 2 de diciembre de 2019) no fue presentada antes del informe de fi scalización (26 de noviembre de 2019), acto procesal que da inicio al procedimiento de fi scalización, por lo que se debe rechazar el argumento utilizado por la organización política apelante. 14. Así las cosas, no se tiene acreditado la buena fe de la recurrente de transparentar la información del candidato de motu proprio; por el contrario, se advierte que la solicitud de anotación marginal responde al informe de fi scalización. 15. Es preciso agregar que las organizaciones políticas tiene el deber de actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fi n que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. 16. Por lo expuesto, se concluye que el candidato tenía la obligación de declarar los bienes inscritos en las Partidas Nº 12175594 y Nº 60045933, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fiorella Cáceres Vásquez, personera legal alterna de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01173-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso la exclusión de Arnaldo Alejandro Guzmán Meléndez, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1841746-41 RESOLUCIÓN Nº 0632 -2019-JNE Expediente Nº ECE.2020004872 APURÍMACJEE ABANCAY (ECE.2020004133)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueveVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edward Frank Niño de Guzmán, personero legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional, en contra de la Resolución Nº 00180-2019-JEE-ABAN/JNE, del 20 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Misael Flores Carrasco, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante la Resolución Nº 00086-2019-JEE-ABAN/ JNE, del 30 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral de Abancay (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Renacimiento Unido Nacional, por el distrito electoral de Apurímac, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020). Dicha lista incluyó al candidato Misael Flores Carrasco. Con el Informe Nº 052-2019-MADP-FHV-JEE- ABANCAY/JNE, del 19 de diciembre de 2019, el fi scalizador de Hoja de Vida adscrito al JEE informa que el referido candidato ha omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la sentencia, de fecha 18 de noviembre de 1996, que le impuso una condena de dos (2) años de pena suspendida, por el delito de apropiación ilícita, contenida en el Expediente Nº 153-1995-0-0301-JR-PE-01, emitida por el 1º Juzgado Penal - Sede Central. A través de la Resolución Nº 00170-2019-JEE-ABAN/ JNE, del 19 de diciembre de 2019, el JEE corre traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. Es así que la organización política presenta su escrito el 20 de diciembre de 2019, en el cual señala que no se declaró la referida sentencia, toda vez que, a la fecha, el candidato Misael Flores Carrasco, se encuentra rehabilitado. A través de la Resolución Nº 00180-2019-JEE-ABAN/ JNE, del 20 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Misael Flores Carrasco, por omitir consignar información en su DJHV, en el rubro VI. Relación de sentencias, incumpliendo con lo establecido en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y en el literal i) del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). El 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00180-2019-JEE-ABAN/JNE, alegando lo siguiente: a) El candidato sí declaró la mencionada sentencia en la DJHV presentada ante la organización política, el 22 de octubre de 2019; no obstante, el personero técnico, por desconocimiento y error involuntario, omitió consignar dicha información al considerar que el candidato, a la fecha, ya se encuentra rehabilitado. b) Solicita se tome como referencia lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los Expedientes N. os ECE.2020003075 y ECE.2020002153. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.