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89 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de enero de 2020 El Peruano / de las prescritas, más si se tiene en cuenta que el JEE no puede colegir que por el transcurso del tiempo la acción para la ejecución de la sentencia haya prescrito, pues corresponde dicho pronunciamiento al órgano jurisdiccional correspondiente. b. Asimismo, no es verdad que el proceso en cuestión, en contra de la candidata, no esté incluido dentro de los supuestos establecidos en la norma electoral, pues esta no discrimina si se trata de un proceso ejecutivo, sumarísimo, abreviado o conocimiento, exigiendo simplemente sentencias, que, para el caso de los procesos ejecutivos, si bien terminan en auto fi nal, este es equiparable a una sentencia. c. Además, la sentencia que declarara fundada la demanda, sobre obligación de dar suma de dinero, deriva de una obligación contractual y/o convencional, pues, lo contrario supondría obligación derivada de responsabilidad extracontractual, que en el informe objeto de pronunciamiento no lo dice, por lo que es evidente que existía la obligación de declarar la sentencia en cuestión, por parte de la candidata. Posteriormente, el 23 de diciembre de 2019, la organización política presentó recurso de apelación en contra de la precitada resolución, bajo los mismos argumentos de su escrito de descargos, indicando, adicionalmente: a. Si bien existe el Expediente Nº 0159-2003-0-0401-JP-CI-03, ubicado en el Archivo General de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, desde el 8 de julio de 2005, ha transcurrido más de 15 años hasta la actualidad y no se cuenta con dicho expediente, ni la documentación relacionada, además de haber prescrito en el tiempo; en consecuencia, extinguida la acción y cancelada la deuda. b. Si bien deben declararse las sentencias en la DJHV, no se incluyen las ejecutivas cuya materia es la obligación de dar suma de dinero. CONSIDERANDOSSobre los procedimientos de exclusión1. La participación de los candidatos en las elecciones internas en una organización política, así como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por el candidato y el personero legal de la organización política. 2. Sobre el particular, la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV la establece el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 3. En ese orden de ideas, los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener: 5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes [énfasis agregado]. […]8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos .4. En concordancia con las precitadas normas, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fi scaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. […] Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. […]En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso concreto5. Mediante la Resolución Nº 00399-2019-JEE-AQP1/ JNE, el JEE resolvió excluir de o fi cio a la candidata Eleana Beatriz Vela Ramos, por omitir declarar en su DJHV una sentencia fundada en materia de obligación de dar suma de dinero, recaída en el Expediente Nº 0159-2003-0-0401-JP-CI-03. 6. Ante la exclusión, la recurrente mani fi esta que, si bien existe el Expediente Nº 0159-2003-0-0401-JP-CI-03, este se encuentra ubicado en el Archivo General de la Corte Superior de Justicia de Arequipa desde el 8 de julio de 2005, pues ha transcurrido más de 15 años, y no se cuenta con dicho expediente, ni la documentación relacionada, además de haber prescrito en el tiempo. Por otro lado, si bien deben declararse las sentencias en la DJHV, mas no es exigible declarar las ejecutivas cuya materia es la obligación de dar suma de dinero. 7. Sobre el particular, a través del O fi cio Nº 98-2019-ADM-JPL-GAD-CSJAR-PJ, del 29 de noviembre de 2019, el administrador del Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa informó que la candidata Eleana Beatriz Vela Ramos cuenta con una sentencia fundada en materia de obligación de dar suma de dinero, recaída en el Expediente Nº 0159-2003-0-0401-JP-CI-03, pero con expedientes ubicados físicamente en el archivo central. 8. Ahora bien, una sentencia por obligación de dar suma de dinero, en contra de la referida candidata, tiene su origen en una relación contractual, es decir, de un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obligó con otra a dar, hacer o no hacer algo, a cambio de una contraprestación en dinero o en especie, por lo que, ante el incumplimiento del contrato por parte de la candidata, se inició en la vía judicial la demanda ejecutiva de obligación de dar suma de dinero. 9. Aunado a ello, es de resaltar que, en aplicación del deber de diligencia y cuidado exigible a la citada candidata, correspondía a esta registrar en su DJHV las sentencias de obligación de dar suma de dinero que recaen sobre ella; de esta manera, en virtud de los fundamentos expuestos, lo alegado por la organización política en su escrito de apelación sobre no contar con el expediente, dada su antigüedad y encontrarse en archivo, no es amparable; siendo que recae sobre los candidatos, al momento de llenar, fi rmar y poner su huella digital en la DJHV, el deber de diligencia y responsabilidad a fi n de no incurrir en omisiones o declaraciones ajenas a la realidad que con fi gure el incumplimiento de una obligación establecida legalmente. 10. En ese sentido, la referida candidata debió declarar todas aquellas sentencias o resoluciones, en este caso, autos fi nales, expedidos por el órgano judicial