Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2020 (08/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Miércoles 8 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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presentar ante la autoridad competente la modificación o actualización de su IGA, de conformidad con lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de seis (6) meses, conforme al Anexo II del presente Decreto Supremo, contados a partir de la culminación del procedimiento. En caso no se requiera adecuar la actividad a los LMP, el titular debe comunicar dicha situación a la autoridad competente en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la culminación del procedimiento. El titular que haya culminado el procedimiento señalado en el primer párrafo para la actualización o modificación de su IGA y requiera adecuar la actividad a los LMP, debe cumplir con los plazos establecidos en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo para la implementación de las medidas de manejo ambiental, los cuales son contados a partir de la culminación de dicho procedimiento. Quinta.- Plazos máximos para la implementación de las medidas de manejo ambiental El titular que requiera adecuar su actividad al cumplimiento de los LMP debe tomar en cuenta lo siguiente, conforme al Anexo II del presente Decreto Supremo: a) Se tiene un plazo máximo de tres (03) años, contados desde la entrada en vigencia de la norma, para culminar la implementación de sus medidas de manejo ambiental para adecuar su actividad al cumplimiento del LMP del parámetro material particulado (PM); b) Se tiene un plazo máximo de cinco (05) años, contados desde la entrada en vigencia de la norma, para culminar la implementación de sus medidas de manejo ambiental para adecuar su actividad al cumplimiento del LMP del parámetro dióxido de azufre (SO2); c) Se tiene un plazo máximo de seis (06) años, contados desde la entrada en vigencia de la norma, para culminar la implementación de sus medidas de manejo ambiental para adecuar su actividad al cumplimiento del LMP de los parámetros óxidos de nitrógeno (NOx) y mercurio (Hg). En caso el titular realice coprocesamiento en la fabricación de cemento y requiera adecuar su actividad al cumplimiento de los LMP, debe culminar la implementación de sus medidas de manejo ambiental en un plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente norma. Sexta.- De la adecuación a los LMP para actividades en curso que no cuentan con IGA Los titulares que no cuenten con IGA aprobado en el marco del SEIA o complementario al mismo, se regirán bajo el alcance de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2019-PRODUCE. Séptima.- Fiscalización Durante la etapa de implementación de medidas para la adecuación de la actividad a los LMP previstas en el IGA, la entidad de fiscalización ambiental competente fiscaliza el cumplimiento del cronograma de ejecución de actividades. Los titulares que se encuentren en el proceso de adecuación deben presentar a la entidad de fiscalización competente un reporte semestral del avance de actividades para la adecuación al cumplimiento de los LMP. Octava.- Factores de equivalencia tóxica (FET) para dioxinas y furanos Hasta la aprobación del Protocolo para el monitoreo de emisiones atmosféricas generadas por fuentes fijas se utilizarán los factores de equivalencia tóxica para dibenzo-para-dioxinas y los dibenzofuranos establecidos en el Anexo VI Parte 2 de la Directiva 2010/75/UE del

Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación de la definición de "Límite Máximo Permisible para emisiones de los hornos" del artículo 2, del primer párrafo del artículo 6 y del Anexo 3 del Decreto Supremo N º 003-2002-PRODUCE Deróganse la definición de "Límite Máximo Permisible para emisiones de los hornos" contenida en el literal a) del artículo 2, el primer párrafo del artículo 6 y el Anexo 3 del Decreto Supremo Nº 003-2002-PRODUCE, que aprueba Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales para las actividades industriales de cemento, cerveza, curtiembre y papel. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de enero del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República FABIOLA MUÑOZ DODERO Ministra del Ambiente ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO Ministra de la Producción ANEXO I Límites Máximos Permisibles (LMP) Tabla Nº 1. LMP para emisiones atmosféricas de plantas industriales de fabricación de cemento y/o cal
Parámetro Límite Tipo de Máximo fuente fija Permisible (mg/m3) Nueva Material Particulado (PM) [1] Existente 80 Método de ensayo normalizado NTP 900.005. Gestión Ambiental. Emisiones atmosféricas. Determinación de emisiones de materia particulada de fuentes estacionarias. NTP 900.006. Gestión Ambiental. Emisiones atmosféricas. Determinación de emisiones de dióxido de azufre en fuentes estacionarias. NTP 900.007. Gestión Ambiental. Emisiones atmosféricas. Determinación de emisiones de óxido de nitrógeno en fuentes estacionarias. EPA CFR Título 40, Capítulo I, Subcapítulo C, Parte 60. Método 29 del apéndice A-8: Determinación de metales en emisiones desde fuentes estacionarias.

120

500[3],[5] Dióxido de Azufre (SO2) [2] Nueva y Existente 1 800[4],[6]

Óxidos de Nitrógeno (NOx) [2]

Nueva y Existente

1 400

Mercurio (Hg) [2]

Nueva y Existente

0,1

Nota: [1] Emisiones de material particulado provenientes de cada fuente fija tales como: chimeneas de hornos, bypass para control de álcalis o cloro, enfriadores, sistemas de molienda (de carbón, crudo, cemento y/o cal), según corresponda. [2] Emisiones gaseosas provenientes de la chimenea del horno y bypass para control de álcalis o cloro. [3] % de azufre pirítico < 0,4 en la harina cruda de alimentación del horno para la fabricación de cemento. [4] % de azufre pirítico 0,4 en la harina cruda de alimentación del horno para la fabricación de cemento. [5] % de azufre pirítico < 0,8 en la materia prima para la fabricación de cal. [6] % de azufre pirítico 0,8 en la materia prima para la fabricación de cal.

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