Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2020 (11/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Sábado 11 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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dicha relación se advierte, incluso, en el hecho de que el primer elemento de la causal se refiere, precisamente, al análisis de la existencia del referido vínculo. 20. En el presente caso, según los medios probatorios que obran en autos, se tiene que: a) El alcalde de la Municipalidad Distrital de Nuevo Progreso contrató a su pareja sentimental, Erika Yanet Valentín Guillermo, como jefe de la Subgerencia de Recursos Humanos. A efectos de acreditar la existencia del vínculo de parentesco, obran, en autos, dieciséis (16) declaraciones juradas, con firmas legalizadas ante notario público. b) El alcalde de la comuna edil con el propósito de favorecer a la familia de su pareja sentimental, contrató a Edson Jhoel Valentín Guillermo y Ruth Nataly Meza Alcántara, en el puesto de asistente de Logística y asistente o responsable de Caja, respectivamente. Respecto de la contratación de Erika Yanet Valentín Guillermo 21. Se aprecia que el vínculo que se alega en la solicitud de vacancia es uno de "afinidad", en tanto el recurrente manifiesta que el alcalde habría contratado a Erika Yanet Valentín Guillermo, quien sería la "pareja sentimental" de la mencionada autoridad. 22. Al respecto, es importante señalar que el vínculo señalado como "pareja sentimental" no se encuentra dentro del marco de la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, en tanto esta establece que la prohibición en caso de parientes por afinidad comprende al cónyuge y a su familia -suegros, cuñados-, así también se extiende la prohibición a la pareja de la autoridad municipal, con la cual mantiene un vínculo de convivencia o unión de hecho. 23. De esta manera, se aprecia que el vínculo que se alega en la solicitud de vacancia es uno de "afinidad", en tanto el solicitante de la vacancia manifiesta que el alcalde habría contratado a Erika Yanet Valentín Guillermo, quien sería la "pareja sentimental" de la mencionada autoridad. Así pues, es importante señalar que el vínculo de parentesco referido no se encuentra dentro del marco de la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, en tanto esta establece que la prohibición en caso de parientes por afinidad comprende al cónyuge y a su familia -suegros, cuñados-, así también se extiende la prohibición a la pareja de la autoridad municipal, con la cual mantiene un vínculo de convivencia o unión de hecho, no comprendiendo a las parejas sentimentales. 24. Ahora bien, de ser el caso de que el recurrente al usar la denominación de "pareja sentimental" se esté refiriendo a la existencia de una relación de concubinato o unión de hecho, se debe tener en cuenta que, conforme el artículo 5 de la Constitución Política de 1993, se define a la unión de hecho como "la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea posible". 25. Asimismo, el artículo 326 del Código Civil refiere que la unión de hecho es aquella que se mantiene voluntariamente por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. 26. Por su parte, la Ley Nº 30311, en su única disposición complementaria final, respecto a la forma en que se acredita la unión de hecho o convivencia, contiene la siguiente precisión: "La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la

Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes [énfasis agregado]". 27. Aunado a ello, este órgano electoral, en el considerando 9 de la Resolución Nº 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, ha señalado que la reforma legal en la figura del nepotismo "solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular". 28. De esta manera, se puede concluir que el medio probatorio para acreditar la convivencia es con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 29. Ahora bien, en el caso en concreto, se tiene que el solicitante de la vacancia a afectos de acreditar el vínculo de afinidad entre el alcalde Juan Toribio Victorio y la jefa de la Sub gerencia de Recursos Humanos, Erika Yanet Valentín Guillermo, adjuntó un total de dieciséis (16) declaraciones juradas, con firmas legalizadas ante notario público, y un CD, que contiene la manifestación del primer regidor del concejo municipal. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral debe señalar que los medios probatorios citados no son idóneos para acreditar la existencia del vínculo por afinidad exigido, por lo que no se ha cumplido con acreditar la existencia del primer elemento de la causal de vacancia. Respecto de la contratación de Edson Jhoel Valentín Guillermo y Ruth Nataly Meza Alcántara 30. Con relación a la contratación de Edson Jhoel Valentín Guillermo y Ruth Nataly Meza Alcántara, en los puestos de asistente de Logística y asistente o responsable de Caja, respectivamente, se debe tener en cuenta que no obra en autos medio probatorio que acredite la existencia de vínculo de parentesco alguno entre las citadas personas con el alcalde Juan Toribio Victorio, por lo que no se ha cumplido con acreditar la existencia del primer elemento de la causal de vacancia respecto de las mencionadas contrataciones. 31. Sin perjuicio de lo expresado, el que este órgano colegiado considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de nepotismo por los hechos señalados en los considerandos anteriores, ello no supone, de modo alguno, la aprobación o aceptación de las irregularidades invocadas por el recurrente, referidas a la contratación del hermano y cuñada de la jefa de la Subgerencia de Recursos Humanos; en este sentido, corresponde remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que, en el marco de sus competencias, determine la legalidad y regularidad de los procesos de contratación de las citadas personas. 32. Por las consideraciones expuestas, se concluye que no se cumple el primer elemento de la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 8 de la LOM. En consecuencia, por ser necesaria la concurrencia de todos los elementos para la configuración de dicha causal, queda desestimada la petición de vacancia, y, por ende, se debe declarar infundado el recurso de apelación venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Chávarry Correa; en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Javier Taquiri Colca; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 169-2019-MDNP/CM, de fecha 16 de octubre de 2019, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Juan Toribio Victorio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín, por la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

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