Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2020 (11/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Sábado 11 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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haciendo uso del criterio de conciencia al que se refiere el artículo 181 de la Norma Fundamental. 10. La transcendencia de esta atribución, que es potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores del sistema jurídico peruano. 11. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este órgano colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria ­que otorga a las partes un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo­, a la vez el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual, una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 12. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces entonces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que, concatenados entre sí, permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación. 13. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria, también llamada indirecta, sobre cuya legitimidad constitucional, en cuanto a su uso en nuestro sistema jurídico, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, al señalar lo siguiente: "En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un `hecho inicial ­ indicio', que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del `hecho final ­ delito' a partir de una relación de causalidad `inferencia lógica'" (STC Nº 728-2008-PHC/TC, F.J. 24). "[A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene" (STC Nº 728-2008-PHC/TC, F.J. 25). 14. De esta manera, como ha sido expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 15. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran, los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de

los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este órgano colegiado a una flexibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional. 16. Sin embargo, a efectos de incorporar legítimamente la prueba indiciaria dentro de la actividad jurisdiccional, esta debe darse, conforme lo ya señalado, mediante una valoración conjunta de diversos medios probatorios que generen convicción, en este caso, respecto a la vinculación por afinidad entre Erika Yanet Valentín Guillermo y el alcalde cuestionado. 17. Al respecto, el solicitante de la vacancia justifica el vínculo de afinidad entre la autoridad y Erika Yanet Valentín Guillermo, dado que esta última sería su "pareja sentimental"; sin embargo, la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, en su artículo primero establece que el nepotismo se puede generar ­entre otros supuestos­ en razón de unión de hecho o convivencia, siendo así, la relación jurídica que establece la ley de nepotismo y por lo que se generan consecuencias, no es la que ha sido invocada en el pedido de vacancia. 18. En efecto, la relación jurídica es un vínculo establecido de manera normativa y cuya concreción genera consecuencias de tipo jurídico. Así, tenemos que la relación de convivencia entre un alcalde o regidor, en cualquiera de los supuestos laborales o civiles previstos en la ley de nepotismo, puede dar lugar a su vacancia. Sin embargo, también es importante precisar que no toda vinculación en el ámbito social puede tener consecuencias jurídicas, pues para el derecho no son trascedentes. 19. En ese orden de ideas, la Ley de Nepotismo sanciona esas prácticas inadecuadas que den lugar a favorecimientos indebidos a determinadas personas a partir de la unión de hecho que tienen con las autoridades, mas no así, las relaciones sentimentales. 20. No obstante lo anterior, cabe la posibilidad de que el solicitante de la vacancia al invocar la "relación sentimental" entre el alcalde y Erika Yanet Valentín Guillermo, se haya referido, en realidad a la unión de hecho o convivencia. Solo en ese supuesto, a diferencia de la posición mayoritaria del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, quienes concluyen que "el medio probatorio para acreditar la convivencia es [...] la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral", los suscritos, sin embargo, consideran que es necesario analizar los diversos medios probatorios existentes, a efectos de determinar si existe una unión de hecho entre el alcalde y Erika Yanet Valentín Guillermo, relevante en el ámbito electoral. 21. Al respecto, el solicitante de la vacancia, con la finalidad de demostrar el vínculo de afinidad entre Erika Yanet Valentín Guillermo y el alcalde cuestionado ha presentado dieciséis (16) declaraciones juradas, con firmas legalizadas ante notario público y en un CD, en el cual se aprecia la declaración del primer regidor. Con relación a estas pruebas, en la medida en que se trata de declaraciones unilaterales, no se trata de medios probatorios idóneos para acreditar una relación de unión de hecho, por lo tanto, no se ha acreditado el primer elemento del nepotismo en el caso concreto. 22. Respecto de la contratación de Edson Jhoel Valentín Guillermo y Ruth Nataly Meza Alcántara, en la medida que tendrían ­respectivamente­ vínculo consanguíneo y por afinidad con Erika Yanet Valentín Guillermo y al no haberse acreditado la relación de convivencia de esta última con el alcalde, carece de sentido realizar un mayor análisis, pues ello estaba condicionado a que se demuestre la unión de hecho entre Erika Yanet Valentín Guillermo y el alcalde. Por las consideraciones precedentes, nuestro voto es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Javier Taquiri Colca; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 169-2019-MDNP/CM, de fecha 16 de octubre de 2019, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Juan Toribio Victorio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento

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