Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2020 (14/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Martes 14 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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de una determinada organización política no podría asumir funciones o competencias que no se encuentren expresamente establecidas en su Estatuto y desarrolladas en los distintos reglamentos que esta pudiera haber aprobado. 7. Por ello, con base en las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal emitió la Resolución Nº 0350-2019-JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, y, en concordancia con el mandato contenido en la referida resolución, el JEE AQP1 dio cumplimiento emitiendo la Resolución Nº 00356-2019-JEE-AREQUIPA/JNE, del 18 de diciembre de 2019. 8. En consecuencia, se concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en el extremo apelado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Renzo Rolando Leyton Muñoz, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00356-2019-JEE-AQP1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en el Expediente Nº ECE.2020000796 e improcedente la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de la citada organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020004580 AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (ECE.2020000796) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Renzo Rolando Leyton Muñoz, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00356-2019-JEE-AQP1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en el Expediente Nº ECE.2020000796 e improcedente la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de la citada organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 000148-2019-JEEAQP1/JNE, del 29 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE),

inscribió la lista de candidatos de la organización política Todos por el Perú, por el distrito electoral de Arequipa, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020). 2. No obstante, mediante la Resolución Nº 00356-2019-JEE-AQP1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, el JEE resolvió declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en dicho expediente e improcedente la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por la referida organización política, en función a lo dispuesto en la Resolución Nº 350-2019JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019. 3. De ahí que, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00356-2019-JEE-AQP1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, alegando que la resolución recurrida afecta los principios generales de legalidad, congruencia procesal, del debido proceso, debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, entre otros argumentos. 4. Ahora bien, cabe precisar que quien suscribe la presente emitió un voto en minoría en la antes mencionada Resolución Nº 0350-2019-JNE, señalando principalmente que los pronunciamientos de este Supremo Tribunal deben obedecer estrictamente a los principios de congruencia procesal, así como, al principio de preclusión de las etapas del proceso electoral, en virtud de los cuales cada caso particular debe merecer una respuesta jurídica al conflicto presentado; además de respetar la oportunidad en la que se encuentre un determinado proceso electoral. 1. El principio de congruencia, constitucionalmente protegido, tiene como contenido que la pretensión que formulen la partes delimita el objeto del pronunciamiento, proscribiéndose, por tanto, los pronunciamientos infra, citra, supra y extra petita. En tal sentido, la aplicación del principio de congruencia a la labor jurisdiccional establece límites para el juzgador y los accionantes, siendo que en el primer caso se limita el objeto materia de decisión, y en el segundo, se limita la facultad recursiva del accionante a los fundamentos de su pretensión. [...] 3. Por consiguiente, en aplicación del principio de congruencia procesal, corresponde al tribunal revisor pronunciarse respecto a los agravios contenidos en el escrito de impugnación y su decisión debe enmarcar sus efectos al caso en concreto, y en la etapa en que se encuentre. 4. Por otro lado, teniendo en cuenta que los procesos jurisdiccionales electorales, como es el caso del proceso de ECE 2020, están constituidos por una serie continua y concatenada de actos previstos en las leyes electorales, se advierte que el principio de congruencia procesal adquiere en estos especial importancia, en tanto su optimización, junto con la de los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, permiten el regular transcurso de las etapas del calendario electoral y por ende el ordenado desarrollo del proceso electoral en sí mismo. Análisis del caso concreto 5. En el caso concreto, conforme a los antecedentes detallados, la cuestión versa estrictamente sobre la exclusión de un candidato por omitir información en su DJHV y por estar incurso en el impedimento previsto en el último párrafo del artículo 113 de la LOE (incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 30717, publicada el 9 enero 2018). 6. Por consiguiente, en irrestricto respeto de los principios de debido proceso, congruencia, y debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, corresponde evaluar la cuestión en discusión introducida por el recurrente con la interposición de su recurso de apelación, la que únicamente versa sobre la exclusión de un candidato, mas no sobre cuestionamientos relacionados con el proceso de democracia interna de la organización política, lo cual implicaría una observación ya no solo a una candidatura en particular, sino que pondría

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