Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2020 (14/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Martes 14 de enero de 2020 /

El Peruano

del proceso electoral, en virtud de los cuales, cada caso particular debe merecer una respuesta jurídica al conflicto presentado; además de respetar la oportunidad en la que se encuentre un determinado proceso electoral, conforme a los siguientes fundamentos: 1. El principio de congruencia, constitucionalmente protegido, tiene como contenido que la pretensión que formulen la partes delimita el objeto del pronunciamiento, proscribiéndose por tanto los pronunciamientos infra, citra, supra y extra petita. En tal sentido, la aplicación del principio de congruencia a la labor jurisdiccional establece límites para el juzgador y los accionantes, siendo que en el primer caso se limita el objeto materia de decisión, y en el segundo, se limita la facultad recursiva del accionante a los fundamentos de su pretensión. [...] 3. Por consiguiente, en aplicación del principio de congruencia procesal, corresponde al tribunal revisor pronunciarse respecto a los agravios contenidos en el escrito de impugnación y su decisión debe enmarcar sus efectos al caso en concreto, y en la etapa en que se encuentre. 4. Por otro lado, teniendo en cuenta que los procesos jurisdiccionales electorales, como es el caso del proceso de ECE 2020, están constituidos por una serie continua y concatenada de actos previstos en las leyes electorales, se advierte que el principio de congruencia procesal adquiere en estos especial importancia, en tanto su optimización, junto con la de los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, permiten el regular transcurso de las etapas del calendario electoral y por ende el ordenado desarrollo del proceso electoral en sí mismo. Análisis del caso concreto 5. En el caso concreto, conforme a los antecedentes detallados, la cuestión versa estrictamente sobre la exclusión de un candidato por omitir información en su DJHV y por estar incurso en el impedimento previsto en el último párrafo del artículo 113 de la LOE (incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 30717, publicada el 9 enero 2018). 6. Por consiguiente, en irrestricto respeto de los principios de debido proceso, congruencia, y debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, corresponde evaluar la cuestión en discusión introducida por el recurrente con la interposición de su recurso de apelación, la que únicamente versa sobre la exclusión de un candidato, mas no sobre cuestionamientos relacionados con el proceso de democracia interna de la organización política, lo cual implicaría una observación ya no solo a una candidatura en particular, sino que pondría en discusión la procedencia de la lista de candidatos que ya se encuentra admitida o inscrita. 5. En el presente caso, se cuestiona la resolución recurrida que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado e improcedente la inscripción de la lista de candidatos, la que remite sus fundamentos a lo dispuesto en la Resolución Nº 0350-2019-JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019. 6. En tal sentido, siendo que la resolución impugnada se limita principalmente a referir las consideraciones de la Resolución Nº 0350-2019-JNE, emitida por mayoría, considero que la recurrida incurre en una motivación aparente, puesto que omite analizar en específico el error incurrido en sus pronunciamientos previos, los cuales dieron lugar a la admisión e inscripción de la lista en cuestión, así como las razones que conllevaron el cambio de criterio adoptado en esta oportunidad, habiéndose limitado a señalar el cumplimiento de lo dispuesto por este Supremo Tribunal Electoral, lo cual no exime al JEE del deber de debida motivación y con ello, del cumplimiento de los principios que componen el debido proceso jurisdiccional. Por esos fundamentos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto

por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00167-2019-JEEICA0/JNE, del 19 de diciembre de 2019, y DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Ica, a fin de que vuelva a emitir pronunciamiento en el presente caso, atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente voto. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1845389-5

Declaran nulidad de la Carta Nº 1022019-GSG-MDS, en el procedimiento de vacancia seguido contra regidores del Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0660-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019001862 SUPE - BARRANCA - LIMA VACANCIA - TRASLADO Lima, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO el procedimiento de vacancia seguido en contra de Albino Alejandro Gómez Jara, Braian Guillermo Villegas Aguirre, Hilda María Melgarejo Espinoza y Viviano Julián Rojas Medalla, regidores del Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES El 20 de agosto de 2019 (fojas 1 a 11), el ciudadano Ángel Alfredo Untiveros Jaime presentó ante este órgano electoral la solicitud de vacancia contra Albino Alejandro Gómez Jara, Braian Guillermo Villegas Aguirre, Hilda María Melgarejo Espinoza y Viviano Julián Rojas Medalla, regidores del Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). En vista de ello, mediante el Auto Nº 1, del 21 de agosto de 2019 (fojas 133 a 135), este órgano colegiado trasladó dicha solicitud al Concejo Distrital de Supe para que proceda conforme a sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM. En ese contexto, a través del Oficio Nº 203-2019-ALMDS, del 18 de octubre de 2019 (fojas 152), y el Oficio Nº 119-2019-GM/MDS, del 20 de noviembre de 2019 (fojas 161), el alcalde y el gerente municipal de la referida entidad edil, respectivamente, informaron y remitieron la documentación relacionada al mencionado procedimiento de vacancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto Nº 1. Ante tal información remitida, Ángel Alfredo Untiveros Jaime presentó su escrito el 25 de noviembre de 2019 (fojas 340 y 341), en el cual da a conocer las irregularidades de la información remitida en los oficios precedentes. CONSIDERANDOS 1. En reiterada jurisprudencia se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley

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