Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2020 (18/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Sábado 18 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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Meta 0137176 Representación y Negociación en Organismos y Foros Internacionales, debiendo rendir cuenta documentada en un plazo no mayor de quince (15) días calendario, al término del referido viaje, de acuerdo con el siguiente detalle:
Pasajes Total Aéreos Viáticos Número viáticos Nombres y Apellidos Clase por día de días USD Económica USD USD Marco Vinicio Balarezo Lizarzaburu 935.00 370.00 2 + 1 1,110.00

Artículo 3.- Dentro de los quince (15) días calendario, posteriores a su retorno al país, el mencionado funcionario diplomático deberá presentar al Ministro de Relaciones Exteriores, un informe detallado de las acciones realizadas y los resultados obtenidos en el viaje autorizado. Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial no libera ni exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros cualquiera sea su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUSTAVO MEZA-CUADRA V. Ministro de Relaciones Exteriores 1846379-1

SALUD
Decreto Supremo que reglamenta la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1346 que establece disposiciones para optimizar los servicios que son financiados a través del Seguro Integral de Salud (SIS)
DECRETO SUPREMO N° 002-2020-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú, establece el derecho que tienen todas las personas a la protección de su salud, mientras que el artículo 9 establece que es responsabilidad del Estado determinar la política nacional de salud y que corresponde al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud; Que, los numerales I, II y III del título preliminar de la Ley General de Salud, Ley Nº 26842, Ley General de Salud, señalan que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo; su protección es de interés público, por lo tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla. Asimismo, se reconoce el derecho a la protección de la salud en los términos y condiciones que establece la ley; Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1346, Decreto Legislativo que establece disposiciones para optimizar los servicios que son financiados a través del Seguro Integral de Salud (SIS), establece que, todo asegurado al régimen subsidiado por afiliación regular debe contar con su clasificación socioeconómica en el Padrón General de Hogares o ser considerado como vulnerable de acuerdo a la definición que se establezca mediante Reglamento; Que, de modo similar el numeral 5 del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2014-SA, considera a la equidad como uno de los principios del aseguramiento universal en salud,

mediante el cual el sistema de salud provee servicios de salud de calidad a toda la población peruana, priorizando a la población más vulnerable y de menos recursos; Que, el numeral 2 del artículo 29 de la citada norma, dispone que, el régimen subsidiado comprende a las personas que están afiliadas a las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud, por medio de un financiamiento público total; y a su vez señala que dicho régimen está orientado principalmente a las poblaciones más vulnerables y de menores recursos económicos, el cual se otorga a través del Seguro Integral de Salud; Que, en ese sentido, resulta necesario desarrollar el concepto de vulnerabilidad sanitaria e identificar en una primera etapa a las personas o poblaciones que se encuentren en situación de vulnerabilidad relacionada a su estado de salud, (vulnerabilidad sanitaria) a fin que puedan ser incorporados al régimen subsidiado del Seguro Integral de Salud (SIS); Que, al ser la vulnerabilidad sanitaria un concepto multidimensional que toma en cuenta aspectos cualitativos de la situación de precariedad de algunas personas, se requiere formular una definición que viabilice la incorporación de dichas personas, independientemente de su condición de pobreza, al régimen subsidiado del Seguro Integral de Salud (SIS); De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158 ­ Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo N° 1346, Decreto Legislativo que establece disposiciones para optimizar los servicios que son financiados a través del Seguro Integral de Salud (SIS); DECRETA: Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1346, Decreto Legislativo que establece disposiciones para optimizar los servicios que son financiados a través del Seguro Integral de Salud; desarrollando el concepto de vulnerabilidad sanitaria a efectos de viabilizar la afiliación regular de estas personas al régimen subsidiado del Seguro Integral de Salud-SIS. Artículo 2. Definición de Vulnerabilidad Sanitaria Entiéndase por vulnerabilidad sanitaria para efectos de la aplicación de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1346 a aquella situación asociada a una condición de salud, que denota desventaja especialmente grave, a nivel económico, educativo, social, entre otros; lo cual limita la capacidad de desarrollarse, resistir o sobreponerse ante una enfermedad, riesgo de enfermar o morir, y que requiere que el Estado realice un mayor esfuerzo para facilitar la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional y acceder a mejores condiciones de vida. Artículo 3.- Poblaciones en la condición de vulnerabilidad sanitaria priorizadas En el marco de la progresividad de la política de aseguramiento universal en salud, se incluye dentro de la afiliación regular al régimen subsidiado del Seguro Integral de Salud prevista en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1346, a las personas en situación de vulnerabilidad sanitaria que viven con el VIH/Sida, aquellas con el diagnóstico de tuberculosis (TB) y aquellas con discapacidad severa. Artículo 4.- Procesos de afiliación El SIS en coordinación con el MINSA, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, establece el procedimiento de afiliación de la población en situación de vulnerabilidad sanitaria prevista en el artículo 3 del presente Decreto Supremo, definiendo mecanismos para salvaguardar la reserva de los diagnósticos de acuerdo a la Ley N° 26842, General de Salud, la Ley N° 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud, y la Ley N° 29733, Ley de protección de datos personales.

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