Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2020 (18/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Sábado 18 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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Tambopata desde antes de que la recurrente ocupe el cargo de regidora de dicha entidad municipal. A efectos de acreditar lo alegado, adjunta, entre otros, los siguientes documentos: a) Copia simple de currículo vitae documentado de Katherine Rasia Gonzales Córdova (fojas 123 a 144). b) Informe N° 428-2019-MPT-SGPER-REM (fojas 147). c) 35 Boletas de pago, emitidas por la Municipalidad Provincial de Tambopata en favor de Katherine Rasia Gonzales Córdova (fojas 148 a 177). d) Copias autenticadas de las Planillas Únicas de Pago de Jornales y Beneficios Sociales de la Municipalidad Provincial de Tambopata, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015 (fojas 179, 185, 191, 196, 201, 206, 212 y 220). e) Copias autenticadas de los documentos denominados "Tareo del Personal­2015", correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015 (fojas 182, 188, 194, 199, 204, 210, 215 y 223). f) Copias autenticadas de las Planillas Únicas de Pago de Jornales y Beneficios Sociales de la Municipalidad Provincial de Tambopata, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2016 (fojas 225, 235, 240, 245, 250, 261, 267, 273 y 278). g) Copias autenticadas de los documentos denominados "Tareo del Personal­2016", correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2016 (fojas 228, 238, 243, 248, 253, 265, 270, 276 y 281). h) Copia autenticada de la Planilla Única de Pago de Jornales y Beneficios Sociales de la Municipalidad Provincial de Tambopata, correspondiente al mes de diciembre de 2018 (fojas 283). i) Copia autenticada del documento sobre tareo de Personal, correspondiente al mes de diciembre de 2018 (fojas 287). j) Copias autenticadas de las Planillas Únicas de Pago de Jornales y Beneficios Sociales de la Municipalidad Provincial de Tambopata, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2019 (fojas 290, 299, 306, 311, 316, 321, 326, 332 y 337). k) Copias autenticadas de los documentos sobre tareo del personal, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2019 (fojas 296, 302, 309, 314, 319, 324, 329, 335 y 340). Decisión del Concejo Provincial de Tambopata En Sesión Extraordinaria N° 8, de fecha 11 de noviembre de 2019 (fojas 72 a 80), el Concejo Provincial de Tambopata, conformado por doce miembros, aprobó ­por ocho votos a favor, dos votos en contra y dos abstenciones­ la vacancia de la regidora Melina Augusta Gonzales Córdova, al haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. La mencionada decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo N° 118-2019-CMPT-SE, en la misma fecha de la sesión extraordinaria (fojas 81 a 83). Sobre el recurso de apelación El 14 de noviembre de 2019 (fojas 33 a 41), Melina Augusta Gonzales Córdova interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 118-2019-CMPT-SE, de fecha 11 de noviembre del mismo año, bajo similares argumentos expuestos en su descargo formulado contra el pedido de vacancia. Cuestión en discusión La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Melina Augusta Gonzales Córdova, regidora del Concejo Provincial de Tambopata, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el

artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido que la citada entidad edil contrate a su presunta hermana Katherine Rasia Gonzales Córdova. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 0615-2012-JNE, de fecha 21 de junio de 2012), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 0693-2011-JNE, de fecha 26 de agosto de 2010). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE, de fecha 2 de diciembre de 2010). 4. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de

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