Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2020 (07/02/2020)
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TEXTO DE LA PÁGINA 66
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NORMAS LEGALES
Viernes 7 de febrero de 2020 /
El Peruano
encuentran en el límite mínimo de las multas impuestas para una infracción grave, es decir cincuenta y un (51) UIT. Mientras que en la graduación del monto de las multas impuestas por no remitir el compromiso de mejora, se está considerando la afectación a los usuarios de los centros poblados que cuentan con problemas en la prestación del servicio público de telecomunicaciones, que ante la negativa de la empresa operadora a realizar acciones, no podrán acceder a un servicio de calidad. 4.12.2. Sobre el supuesto tratamiento desigual Respecto a la supuesta diferenciación en el cálculo de la multa impuesta a América Móvil Perú S.A.C. a través de la Resolución N° 290-2017-GG/OSIPTEL, el incumplimiento en dicho procedimiento está referido a circunstancias diferentes a la imputada en el presente caso, tales como la cantidad de abonados y usuarios afectados por el incumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de calidad. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. 4.12.3. Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad Al respecto, el literal f) del numeral 1 del artículo 25745 del TUO de la LPAG establece como causal eximente de responsabilidad la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En esa misma línea, el numeral iv) del artículo 5 46 del RFIS 47 recoge lo establecido en el TUO de la LPAG, estableciendo que a efecto de eximir de responsabilidad al administrado, debe verificarse que la infracción haya cesado y que se haya revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, toda vez que la subsanación debe ser voluntaria, el RFIS refiere que la subsanación debe haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación. Ahora bien, en la medida que en los indicadores objetivos de calidad del servicio móvil CCS, CV y TEMT, se encuentran representadas las condiciones mínimas bajo las cuales TELEFÓNICA debió prestar el servicio público móvil a nivel nacional; el que se haya incumplido los referidos indicadores de calidad para el primer semestre 2016 y en los posteriores semestres en los cuales se supervisó el cumplimiento de los compromisos de mejora (primer y segundo semestre 2017), se traduce en que los usuarios del referido servicio móvil en los CCPPUU materia de imputación del presente PAS, se vieron afectados durante dicho periodo por no contar con un servicio idóneo, que goce de las garantías mínimas establecidas por la norma a través de los valores objetivos de calidad del servicio móvil. En ese sentido, por la naturaleza de la infracción analizada, los efectos no pueden ser revertidos, no es posible que se configure la subsanación de la conducta infractora. Asimismo, ante la fundamentación presentada por TELEFÓNICA para que se tome en cuenta el presunto cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores TEMT, CCS y CV en relación a los periodos correspondientes al primer y segundo semestre del año 2018, carecen de asidero toda vez que, la verificación del compromiso de mejora no podría ser postergado. Por lo tanto, no se ha configurado el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. V. PUBLICACION DE SANCIONES Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de las infracciones graves tipificadas en los ítem 9, 10 y 11 del Anexo 15 Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano.
En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 729. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución Nº 230-2019-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: (i) Revocar nueve (9) multas impuestas de cincuenta y un (51) UIT cada una, impuestas por el Compromiso de Mejora del indicador TEMT, correspondiente al primer y segundo semestre del año 2017, en nueve (9) centros poblados 48. (ii) Confirmar cinco (5) multas impuestas de cincuenta y un (51) UIT cada una, al haberse verificado el incumplimiento del Compromiso de Mejora del indicador CCS, correspondiente al primer y segundo semestre del año 2017, en cinco (5) centros poblados 49. (iii) Confirmar treinta y dos (32) multas de cincuenta y un (51) UIT cada una, al haberse verificado el incumplimiento del Compromiso de Mejora del indicador CV, correspondiente al primer y segundo semestre del año 2017, en treinta y dos (32) centros poblados 50. (iv) Revocar una (1) multa de cincuenta y un (51) UIT por el cumplimiento del compromiso de mejora del indicador CV en el centro poblado de Pucala (Lambayeque). (v) Confirmar cuatro (4) multas de cien (100) UIT cada una, al no haber remitido el Compromiso de Mejora del indicador CCS, correspondiente al primer semestre del año 2017, en cuatro (4) centros poblados 51.
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TUO de la LPAG "Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones (...) 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) (f) La subsanación voluntaria para parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253. (...)" RFIS "Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: (...) (iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22. Conviene precisar que el artículo 5 del RFIS fue modificado por Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL publicada el 20 de abril de 2017 Paucarpata (Arequipa), Tomay Kichwa (Huánuco), Chaglla (Huánuco), Iberia (Madre de Dios), Oyotun (Lambayeque), Puerto Rosario de Laberinto (Madre de Dios), Santa Sofía (Piura), Moho (Puno), Atalaya (Ucayali). Quivilla (Huánuco), Orcotuna (Junín), Motupe (Lambayeque), Santa Sofía (Piura) y Sojo (Piura). Bagua (Amazonas), Uripa (Apurímac), Cayma (Arequipa), Paucarpata (Arequipa),Vilcas Huaman (Ayacucho), Llata (Huánuco),Chaglla (Huánuco), La Esperanza (La Libertad), Chiclayo (Lambayeque), José Leonardo Ortiz (Lambayeque), Picsi (Lambayeque), Breña (Lima), Carabayllo (Lima), Chorrillos (Lima), La Libertad (Lima), El Agustino (Lima), Independencia (Lima), Jesús María (Lima), La Molina (Lima), La Victoria (Lima), Lima (Lima), Lince (Lima), Las Palmeras (Lima),Lurín (Lima), Rímac (Lima), Ciudad de Dios (Lima), San Luis (Lima), San Miguel (Lima), Santa Anita Los ficus (Lima), Santa Rosa (Lima), Villa el Salvador (Lima), Santa Sofía (Piura). Tiabaya (Arequipa), Yauri ( Espinar) (Cusco), Pucala (Lambayeque) y Pedregal Grande (Piura)


