Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2020 (07/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Viernes 7 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES
-Página 14 de la resolución N° 096-2019-GG/OSIPTEL-

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la actividad de supervisión seguida en el Expediente N° 0038-2017-GSF ni mucho menos determina la invalidez del procedimiento administrativo seguido en el Expediente N° 046-2018-GG-GSF/PAS, materia de cuestionamiento. Sin perjuicio de lo señalado, conviene precisar que, la información de las actas de supervisión así como los log de las mediciones efectuadas en el Expediente de Supervisión N° 162-2016-GG-GFS, estuvieron a disposición de TELEFÓNICA, con anterioridad a la presentación de los compromisos de mejora; por lo que sí dicha empresa consideraba que el Expediente de Supervisión N° 162-2016-GG-GFS, a través de cual se analizó el cumplimiento de los indicadores TEMT, CCS y CV durante el primer semestre del año 2016, no contaba con medios probatorios suficientes que acrediten el incumplimiento de los referidos indicadores, debió actuar de modo diligente y cuestionarlo, en tanto se encontraba en todo su derecho. Sin embargo, tal como ha sido señalado, TELEFÓNICA no objetó la decisión de la administración de solicitarle los referidos compromisos de mejora, sino por el contrario presentó los compromisos de mejora por los centros poblados cuyo valor objetivo del indicador fue incumplido, aceptando con ello la evaluación realizada por el OSIPTEL. 4.12. Sobre la graduación de las sanciones impuestas 4.12.1. Sobre impuestas la graduación de las multas

De conformidad con lo establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG43, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos, las decisiones de la autoridad administrativa cuando califiquen infracciones e impongan sanciones, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Complementariamente, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Bajo esa línea, se evidencia que la Primera Instancia a través de la Resolución N° 096-2019-GG/OSIPTEL ha cumplido con analizar cada criterio para la graduación de sanciones que establece el TUO de la LPAG44, así como los argumentos expuesto por TELEFÓNICA en sus descargos; por tanto, el hecho que dicha empresa discrepe de la evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Ahora, respecto al beneficio ilícito, la Primera Instancia consideró este comprende los costos evitados representados por las inversiones que no fueron realizadas por la empresa operadora para cumplir con los compromisos de mejora en cada centro poblado y alcanzar el valor objetivo de los indicadores de calidad, tal como se indica a continuación:

Sobre ello, este Consejo directivo coincide en que el beneficio ilícito se encuentra representado por los costos evitados por la empresa operadora que implicaron gastos de inversión eficiente, implementación de nuevos sistemas y/o procesos, dirigidos a remitir y cumplir con los compromisos de mejora para alcanzar los valores objetivos de los indicadores de calidad del servicio móvil CCS y CV, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Calidad; lo cual perjudicó a sus abonados y/o usuarios de los servicios móviles en noventa y dos (92) centros poblados. Aunado a ello, conviene señalar que el Reglamento de Calidad establece una regulación responsiva frente al cumplimiento de los indicadores TEMT, CCS y CV, en tanto que ante el incumplimiento del valor objetivo de los referidos indicadores no se optó por tipificarlo como infracción, sino solicitar a la empresa operadora un compromiso de acciones que le permitan llegar al valor objetivo, lo cual se denomina "compromiso de mejora". Bajo esa línea, es responsabilidad de la empresa operadora realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones normativas y contractuales, que adquiere en atención a la concesión otorgada para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Ahora, si bien TELEFÓNICA ha señalado que dentro de su plan de expansión se encuentra realizando acciones para desplegar la tecnología 3G en la totalidad de los centros poblados, lo cierto es que, pese a ello, se verificó que no cumplía con el valor objetivo de los indicadores de calidad; por lo que la inversión que realiza para la expansión de sus servicios y que le genera una rentabilidad como empresa, no necesariamente se condice con las acciones que le correspondería realizar para cumplir con su obligación de prestar servicios de calidad a sus usuarios. De otro lado, si bien la probabilidad de detección es muy alta, en tanto que la verificación de los incumplimientos recae sobre los compromisos de mejora presentados por la propia empresa operadora, así como la solicitud del OSIPTEL para que presente el mismo, conviene precisar que el TUO de la LPAG no considera dicha situación como un atenuante de la sanción. Por último, respecto del hecho de que no se advierta elementos objetivos que permitan determinar la existencia de intencionalidad o reincidencia de la conducta, corresponde tener en consideración las circunstancias de la comisión de la infracción, es decir que TELEFÓNICA conoció -desde el año 2016- que presentaba problemas para alcanzar los valores objetivos para cumplir con los indicadores TEMT, CCS y CV. Sin embargo, aun cuando el OSIPTEL le dio la oportunidad de modificar su conducta y ajustar su comportamiento a lo normativamente estipulado, a través de un compromiso de mejora, dicha empresa no implementó mejoras que permitieran determinar el cumplimiento de lo señalado en el Reglamento de Calidad. En ese sentido, las multas impuestas por el incumplimiento del compromiso de mejora, no vulneran el Principio de Razonabilidad, más aún porque se

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"Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (...) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido." Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; probabilidad de detección de la infracción; gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; perjuicio económico causado; reincidencia por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; circunstancias de la comisión de la infracción; y existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

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