Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2020 (07/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Viernes 7 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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El Valor Objetivo de calidad de servicio del indicador Tiempo de Entrega de Mensajes de Texto es:
Servicio Servicio móvil Valor Objetivo TEMT 20 segundos Periodo de Evaluación TEMT Semestral

La evaluación del indicador TEMT consiste en verificar el cumplimiento del valor del indicador; respecto a su valor objetivo, por centro poblado. En caso de incumplimiento el OSIPTEL solicitará un compromiso de mejora con el fin de corregir dicha situación. (...)" "ANEXO Nº 9 PROCEDIMIENTO PARA LA MEDICIÓN, CÁLCULO Y EVALUACIÓN DEL INDICADOR DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO MÓVIL CALIDAD DE COBERTURA DE SERVICIO (CCS) (...) 5.- VALOR OBJETIVO DE CALIDAD DEL SERVICIO El Valor Objetivo de calidad de servicio del Indicador Calidad de Cobertura de Servicio es:
Servicio Servicio móvil Valor Objetivo CCS 95.00% Periodo de Evaluación CCS Semestral

La evaluación del indicador CCS consiste en verificar el cumplimiento del valor del indicador; respecto a su valor objetivo, por centro poblado. En caso de incumplimiento el OSIPTEL solicitará un compromiso de mejora con el fin de corregir dicha situación". "ANEXO Nº 10 PROCEDIMIENTO PARA LA MEDICIÓN, CÁLCULO Y REPORTE DEL INDICADOR DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO MÓVIL CALIDAD DE VOZ (CV) (...) 5.- VALOR OBJETIVO DE CALIDAD DEL SERVICIO El Valor Objetivo del indicador Calidad de Voz se establece progresivamente, conforme a los siguientes valores:
Periodo I Semestre de evaluación II Semestre de evaluación III Semestre de evaluación en adelante Valor Objetivo CV Periodo de Evaluación CV 2.80 2.90 3.00 Semestral Semestral Semestral

De otro lado, si bien en el régimen de infracciones y sanciones del Reglamento de Calidad se señala que la "evaluación" se realiza por periodos de seis meses y considerando la totalidad de los compromisos de mejora; es importante señalar que dicho párrafo está referido a la forma y periodicidad en la que se realizará la supervisión del compromiso de mejora, y no a la forma en la que impondrá la sanción. Por lo tanto, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, no cabe referirse a "interpretaciones", en tanto la norma establece que la verificación del cumplimiento del valor objetivo se da por centro poblado, lo que corresponde es que el cumplimiento del compromiso de mejora se realice por cada centro poblado. En efecto, la interpretación que deriva de cada tipo infractor del presente PAS es única y se obtiene, además, de la lectura sistemática de las disposiciones del propio Reglamento de Calidad, conforme se ha expuesto líneas arriba. Aunado a ello, es preciso señalar que la interpretación planteada por TELEFÓNICA podría generar incentivos a las empresas operadoras para incumplir los valores objetivos del indicador así como los compromisos de mejora, toda vez que, en algunos casos, pagar el monto de la multa máxima para las infracciones grave les resultaría más ventajoso que adoptar las acciones necesarias para cumplir con los parámetros mínimos que exige la norma; con lo cual se afectaría la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones que reciben los usuarios. En ese sentido, dado que el compromiso de mejora es una segunda oportunidad que se le otorga a la empresa operadora para que cumpla con su obligación, es razonable que la sanción que se imponga ante su incumplimiento debe contar con un elemento más gravoso. De otro lado, sobre la forma de tipificación de infracciones realizada en el Reglamento de Disponibilidad y Continuidad Rural y Reglamento de Cobertura, este Consejo considera que no resulta aplicable; toda vez que las disposiciones de la primera norma son aplicables a centros poblados rurales, y además, ambas normas responden a otras realidades y estándares de calidad, tomando en cuenta las condiciones de acceso y facilidades para prestar el servicio de telecomunicaciones. Ahora bien, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional, la exigencia de "lex certa" no puede entenderse en el sentido de exigir del legislador una claridad y precisión absoluta en la formulación de los conceptos legales, toda vez que por la propia naturaleza propia del lenguaje, con sus características de ambigüedad y vaguedad, admiten cierto grado de indeterminación, mayor o menor, según sea el caso25.
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La evaluación del indicador CV consiste en verificar el cumplimiento del valor del indicador; respecto a su valor objetivo, por centro poblado. En caso de incumplimiento el OSIPTEL solicitará un compromiso de mejora con el fin de corregir dicha situación". En ese sentido, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, no existe confusión en la redacción del tipo, toda vez que el compromiso de mejora que prevé el Reglamento de Calidad es por cada centro poblado. Aunado a ello, conviene señalar que una interpretación como la de TELEFÓNICA desnaturalizaría la exigencia del cumplimiento de los indicadores de calidad, en tanto el compromiso de mejora surge como una medida menos gravosa cuya finalidad es que la empresa operadora mejore la calidad del servicio, como un paso previo a un régimen propiamente sancionador. Bajo esa línea, cada compromiso de mejora contiene una propuesta correctiva que es específica e individual por cada centro poblado; en tanto la medición de los indicadores se realiza por cada centro poblado, y las mejoras que la empresa operadora debe implementar corresponden a situaciones específicas e individuales de cada uno de ellos, las mismas que están destinadas superar situaciones y deficiencias particulares detectadas en la evaluación de los indicadores. En ese sentido, no queda duda que el incumplimiento de cada compromiso de mejora conlleva a la imposición de una sanción individual por cada centro poblado.

https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00010-2002-AI.pdf 46. El principio de determinación del supuesto de hecho previsto en la Leyes una prescripción dirigida al legislador para que éste dote de significado unívoco y preciso al tipo penal, de tal forma que la actividad de subsunción del hecho en la norma sea verificable con relativa certidumbre. Esta exigencia de "lex certa" no puede entenderse, sin embargo, en el sentido de exigir del legislador una claridad y precisión absoluta en la formulación de los conceptos legales. Ello no es posible, pues la naturaleza propia del lenguaje, con sus características de ambigüedad y vaguedad, admiten cierto grado de indeterminación, mayor o menor, según sea el caso. Ni siquiera las formulaciones más precisas, las más casuísticas y descriptivas que se puedan imaginar, llegan a dejar de plantear problemas de determinación en algunos de sus supuestos, ya que siempre poseen un ámbito de posible equivocidad. Por eso se ha dicho, con razón, que "en esta materia no es posible aspirar a una precisión matemática porque ésta escapa incluso a las posibilidades del lenguaje" (CURY URZUA: Enrique: La ley penal en blanco. Temis, Bogotá, 1988, p. 69). 47. En definitiva, la certeza de la leyes perfectamente compatible, en ocasiones, con un cierto margen de indeterminación en la formulación de los tipos y así, en efecto, se ha entendido por la doctrina constitucional. (FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco: El Sistema Constitucional Español, Dykinson, Madrid, 1992, p. 257). El grado de indeterminación será inadmisible, sin embargo, cuando ya no permita al ciudadano conocer qué comportamientos están prohibidos y cuáles están permitidos. (En este sentido: BACIGALUPO, Enrique: Manual de Derecho Penal, Parte General. Temis. Bogotá, 1989, p.35). Como lo ha sostenido este Tribunal en el Caso "Encuesta a boca de urna" (Exp. N.o 002-2001-AIITC), citando el Caso Conally vs. General Cons. de la Corte Suprema Norteamericana, "una norma que prohíbe que se haga algo en ~ ` términos tan confusos que hombres de inteligencia normal tengan que averiguar su significado y difieran respecto a su contenido, viola lo más esencial del principio de legalidad" (Fundamento Jurídico N.o 6).

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