Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2020 (07/02/2020)
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TEXTO DE LA PÁGINA 54
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NORMAS LEGALES
Viernes 7 de febrero de 2020 /
El Peruano
tanto que el tiempo entre las llamadas de las mediciones realizadas fue entre cincuenta (50) y (60) segundos. · Los mensajes de texto enviados para medir el valor objetivo del indicador TEMT no cumplieron con el requisito exigido en el numeral 5a del Anexo 17 del Reglamento de Calidad que exige que el mensaje de texto estará constituido por ciento veinte (120) caracteres, siendo que en promedio de los mensajes enviado tuvieron setenta y siete (77) caracteres. · En noventa y nueve (99) centros poblados las mediciones fueron efectuadas fuera del polígono de cobertura. · Las mediciones se han realizado en rutas y puntos de medición distintos a los empleados en la etapa de supervisión. Además que las mediciones se realizaron en puntos cercanos y en zonas aisladas. · Las mediciones se realizaron en equipos terminales móviles que no cuentan con homologación por parte del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC) y cuya calibración se encontraba desactualizada. · En siete (7) mediciones del indicador CCS no se habría cumplido con el tamaño mínimo de la muestra trescientos ochenta y cuatro (384) mediciones- que exige el Reglamento de Calidad. · Las mediciones realizadas en los centros poblados Huepetuhe (Madre de Dios) y Pachacamac (Lima) fueron realizadas utilizando el mismo equipo de medición en la misma fecha. 3.9. Recalculo de los valores objetivos de los indicadores TELEFÓNICA considera que se habría variado ilegalmente el inicio del sancionador y los hechos imputados, dado que ha recalculado el valor objetivo de noventa y cinco (95) centros poblados. 3.10. Exclusión por caso fortuito o fuerza mayor TELEFÓNICA ha señalado que, durante el primer semestre de año 2017, se registraron situaciones de emergencia o desastres naturales provocados por el Fenómeno del Niño, lo cual afectó a doce (12) centros poblados; por lo que considera debería excluirse de responsabilidad, toda vez que es una situación de caso fortuito o fuerza mayor. 3.11. Adulteración del contenido del Expediente de Supervisión El contenido del Expediente de Supervisión N° 162-2016-GG-GFS, que sustentó la imputación de cargos, fue alterado por funcionarios del OSIPTEL, mermando con ello el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, al no encontrarse en la posibilidad de contradecir los medios de pruebas que habrían usado por la entidad para sustentar la imposición de la sanción. 3.12. En el cálculo del monto de las multas impuestas no se ha observado los criterios de graduación de las sanciones establecido en el TUO de la LPAG Si bien la Primera Instancia ha considerado que el beneficio ilícito está representado por el costo evitado por TELEFÓNICA para el despliegue de infraestructura, no se habría indicado monto alguno. Habiéndose precisado que la probabilidad de detección es muy alta, no se ha reducido el monto de las multas impuestas. Por el incumplimiento de la entrega de compromisos de mejora, se ha impuesto una multa de cien (100) UIT, a pesar de que mediante Resolución N° 290-2017-GG/ OSIPTEL se impuso a América Móvil Perú S.A.C. multas de cincuenta y un (51) UIT. Se ha configurado el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, en tanto para el primer semestre del año 2018 habría cumplido con los valores objetivos de los indicadores. IV. ANALISIS DEL RECURSO
4.1. Sobre la tipificación del incumplimiento del compromiso de mejora Al respecto, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que el Principio de Tipicidad exige que exista coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el hecho sujeto a calificación, dado que en el procedimiento sancionador está proscrita la interpretación extensiva de los tipos. En efecto, el citado artículo establece que las entidades públicas no pueden efectuar interpretaciones extensivas o analógicas de las conductas y de las sanciones señaladas en la norma, de tal manera que al calificar una infracción e imponer la sanción correspondiente, se deben ceñir a la tipificación prevista en la ley y no extender los efectos de dicha tipificación a conductas que no encajan en la descripción o aplicar sanciones que no han sido señaladas expresamente en la norma. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional23 refiriéndose al Principio de Legalidad y al sub-Principio de Tipicidad o Taxatividad en el derecho administrativo sancionador, ha indicado que, en materia sancionadora, no se puede atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la Ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta tampoco está determinada por la Ley. Agrega a ello, que este principio impone tres exigencias para la imposición de una sanción: (i) que exista una ley escrita; (ii) que dicha ley sea anterior al hecho sancionado; y (iii) que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado. Asimismo, Alejandro Nieto refiere que "... la suficiencia de la tipificación es, en definitiva, una exigencia de la seguridad jurídica y se concreta, ya que no en la certeza absoluta, en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta. A la vista de la norma debe saber el ciudadano que su conducta constituye una infracción y, además, debe conocer también cuál es la respuesta punitiva que a tal infracción depara el ordenamiento. O dicho con otras palabras: la tipificación es suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra"24. (Sin subrayado en el original) Ahora bien, en el presente PAS se le sanciona a TELEFÓNICA por no haber cumplido con los compromisos de mejora de los indicadores TEMT, CCS y CV por cada centro poblado, así como por no haber remitido el compromiso de mejora de los indicadores CCS y CV por cada centro poblado, los cuales se encuentran tipificados en los ítem 9, 10 y 11 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, conforme al siguiente detalle:
La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador TEMT, previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 8. La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora. La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CCS, previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 9. La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora. La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CV, previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 10. La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora.
9
Grave
10
Grave
11
Grave
Tal como se advierte, en ambos tipos legales se establece expresamente que el compromiso de mejora de los indicadores TEMT, CCS y CV está previsto en los numerales 5 de los Anexos 8, 9 y 10, respectivamente, conforme se indica: "ANEXO Nº 8 PROCEDIMIENTO PARA LA MEDICIÓN, CÁLCULO Y EVALUACIÓN DEL INDICADOR DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO MÓVIL TIEMPO DE ENTREGA DE MENSAJES DE TEXTO (TEMT) (...) 5.- VALOR OBJETIVO DE CALIDAD DEL SERVICIO Y EVALUACIÓN
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Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, este Colegiado considera lo siguiente:
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Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 89572006-PA/TC. NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 2002. pp. 293.


