Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2020 (07/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Viernes 7 de febrero de 2020 /

El Peruano

Complementariamente, conviene precisar que TELEFÓNICA presentó un compromiso de mejora específica e individual por cada centro poblado atendiendo a las particularidades de cada caso en particular. En ese sentido, queda acreditado que no existe una vulneración al Principio de Tipicidad. 4.2. Sobre el cumplimiento de los compromisos de mejora Al respecto, el artículo 13 del Reglamento de Calidad establece que la finalidad del compromiso de mejora es el cumplimiento de los indicadores de calidad, tal como se advierte a continuación: "Artículo 13.- Compromiso de Mejora Es un compromiso presentado por la empresa operadora que implica el desarrollo de un conjunto de acciones, cuya finalidad es el cumplimiento de los indicadores de calidad (CV, CCS y TEMT). Su ejecución no podrá exceder al siguiente periodo de evaluación. (...)" (Sin subrayado en el original) Ahora bien, la evaluación del indicador de calidad consiste en verificar el cumplimiento del valor del indicador, respecto a su valor objetivo. En ese sentido, si en la evaluación realizada se constata que la empresa operadora no ha cumplido con alcanzar los valores objetivos fijados para el respectivo indicador de calidad, ello no configura automáticamente una infracción susceptible de sanción, sino que la norma otorga a la empresa una oportunidad para corregir esta deficiencia en la calidad del servicio, mediante la formulación de un compromiso de mejora. Bajo esa línea, el compromiso de mejora se solicita ante el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad, a fin de que la empresa operadora despliegue acciones que conlleven al cumplimiento del valor objetivo del indicador, en un plazo que no deberá exceder el siguiente periodo de evaluación. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el compromiso de mejora es elaborado en forma unilateral por la propia empresa operadora, quien establece y consigna autónomamente las acciones y medidas que considera necesarias adoptar para superar el incumplimiento en el que ha incurrido y alcanzar el valor objetivo del indicador de calidad del servicio. En virtud de ello, la evaluación del cumplimiento del compromiso de mejora no está referida a verificar que se haya cumplido o no con realizar o ejecutar las acciones previstas en el compromiso de mejora, sino a determinar -en la nueva evaluación- si se logra o no alcanzar el cumplimiento de los valores objetivos fijados para el respectivo indicador de calidad en cada centro poblado urbano específico. No es pues una evaluación del cumplimiento de las acciones programadas como pretendería señalar TELEFÓNICA, sino del logro del resultado de calidad exigido. Y es que, de cara a los usuarios ­quienes pagan una tarifa por los servicios que reciben de las empresas operadoras-, lo relevante es la prestación del servicio bajo estándares de calidad, y no las acciones desplegadas por las empresas operadoras para lograr tal cometido. Desconocer como pretende TELEFÓNICA que el cumplimiento de los compromisos de mejora conlleva necesariamente el cumplimiento de los indicadores de calidad, resulta contrario a la finalidad otorgada por el Reglamento de Calidad a los compromisos de mejora. Teniendo en cuenta lo expuesto, la verificación del cumplimiento del compromiso de mejora no puede estar referida a aspectos formales como la verificación de las acciones desplegadas por la empresa operadora, más aun considerando, como ya ha sido señalado, que éstas no son aprobadas por el OSIPTEL; y que un compromiso de mejora es una medida que adopta la empresa operadora frente a un incumplimiento detectado. En ese sentido, no es suficiente una evaluación del cumplimiento de las acciones programadas como pretendería señalar TELEFÓNICA, sino que se trata del logro del resultado de los indicadores de calidad exigidos;

caso contrario no tendría sentido exigir que se realice una "mejora". Por lo expuesto, este Consejo Directivo considera que no existe vulneración al Principio de Tipicidad ni al Principio de Legalidad. 4.3. Sobre el periodo en el que se realizó la verificación del cumplimiento del compromiso de mejora De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Calidad, las acciones señaladas en el compromiso de mejora presentado por las empresas operadoras deben ser ejecutadas a más tardar el siguiente periodo de evaluación, tal como se indica a continuación: "Artículo 13.- Compromiso de Mejora Es un compromiso presentado por la empresa operadora que implica el desarrollo de un conjunto de acciones, cuya finalidad es el cumplimiento de los indicadores de calidad (CV, CCS y TEMT). Su ejecución no podrá exceder al siguiente periodo de evaluación. (...)" Del referido texto, se advierte que la norma no establece un periodo específico en el que debe realizarse la supervisión del cumplimiento del compromiso de mejora; por lo que, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, no existe impedimento alguno para que, en este caso, las supervisiones se hayan realizado durante el primer y segundo semestre del año 2017, considerando que la ejecución de las acciones establecidas en los compromisos de mejora para cumplir el valor objetivo de los indicadores se ejecutaron durante el segundo semestre del año 2016. Asimismo, conviene precisar que en atención al Principio de Discrecionalidad que establece la Ley 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL26, el OSIPTEL tiene discrecionalidad para establecer sus planes y métodos de supervisión. Por ende, aceptar la posición de TELEFÓNICA supondría que el incumplimiento del valor objetivo de los indicadores de calidad jamás sea sancionable ante la recurrente imposición de compromisos de mejora; con lo que, evidentemente, se afectaría a los usuarios. Finalmente, conviene precisar que en el caso de la localidad de Santa Sofía (Piura), la verificación de los valores objetivos de los indicadores CCS, TEMT y CV fueron realizados en el segundo semestre de 2017 ante la ocurrencia del fenómeno del niño durante el primer semestre de 2017, mientras que para el caso del centro poblado Atalaya, la supervisión inicialmente programada para el primer semestre de 2017, fue postergada por problemas en los equipos de medición, tal como fue señalado en el Informe N° 066-PIA/2019. 4.4. Sobre la medición por tecnologías existentes Al respecto, cabe indicar que la Exposición de Motivos del Reglamento de Calidad incide en que, la finalidad del Reglamento como un cuerpo normativo unitario y de los compromisos de mejora en particular, es impulsar la mejora en la prestación de los servicios en las áreas en la cual se presenten problemas. En ese sentido, de una lectura análoga al caso particular, se tiene que el sentido del compromiso de mejora solicitado por el OSIPTEL, es -lógicamente-la mejora en relación con los indicadores TEMT, CCS y CV considerando los problemas que fueron verificados durante la etapa de supervisión, que - en este caso- se observaron en la tecnología GSM (2G) y UTMS (3G). Siendo así, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, este Organismo no ha validado ninguna interpretación del artículo 13 del Reglamento de Calidad,

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"Artículo 3.- Principios de la supervisión (...) d. Discrecionalidad.- En virtud del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el órgano supervisor y podrán tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada. (...)"

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