Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2020 (07/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 7 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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Al respecto, los Códigos MNC (Mobile Network Code) aprobados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones29, a través de las Resoluciones Directorales N° 773-2004-MTC/17 y N° 272-2012MTC/27, se asigna a TELEFÓNICA la identificación con el Código 06. Ahora bien, el artículo 25 del Reglamento General de Supervisión, aprobado por Resolución N° 090-2015-CD/ OSIPTEL, establece la información mínima que deberá ser plasmada en el acta de levantamiento de información; sin embargo, a diferencia de la sanción de nulidad por la omisión de información en las actas de supervisión que establece el artículo 27, para el caso de las actas de levantamiento de información no se establece una sanción de nulidad. Por lo tanto, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, no existe causal de nulidad por el hecho de que en las actas de levantamiento de información no se indique de manera expresa el nombre de la empresa operadora supervisada, y que además, tal como se ha indicado anteriormente, si es posible identificar que el referido resultado corresponde a dicha empresa. Adicionalmente a ello, conviene precisar que TELEFÓNICA fue notificada, únicamente, con los archivos correspondientes a sus mediciones. De otro lado, es importante señalar que TELEFÓNICA pretende desconocer su obligación de cumplimiento de los indicadores de calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones, el cual afecta directamente a la prestación del servicio a los usuarios, bajo un argumento

de basado en un tema de forma, el cual ya ha sido desvirtuado. 4.8. Sobre la nulidad de las acciones de supervisión 4.8.1. El tiempo entre llamadas de prueba establecido en el Reglamento de Calidad En el literal C) del numeral 5 del Anexo 17 - Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil TEMT, CCS y CV del Reglamento de Calidad se establece las condiciones que deben cumplir las llamadas de prueba, entre las que tenemos: (i) Tendrán una duración aproximada de dos (2) minutos on-net para cada operadora. (ii) El tiempo entre llamada será de la menor tres (3) minutos. (iii) El número llamado estará en la misma unidad móvil que el número llamante, contestará automáticamente las llamadas y recibirá los SMS. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la European Telecommunications Standards Institute (ETSI)30 en el documento "Speech and multimedia Transmission Quality (STQ); QoS aspects for popular services in mobile networks; Part 5: Definition of typical measurement profiles"31, el cual es de conocimiento de las empresas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, el tiempo entre llamadas se contabiliza como el tiempo desde el inicio de la llamada hasta el inicio de la siguiente llamada, tal como se indica a continuación:

Conviene precisar que, el Reglamento de Calidad reconoce que, respecto a temas técnicos resulta razonable que, a fin de no generar duda sobre el significado de alguna palabra o expresión, se recurra a las definiciones de la ETSI. En atención, de acuerdo a lo señalado por el GSF en el Memorando N° 009-GSF/2020, el tiempo entre llamadas de tres (3) minutos, así como tiempo de duración aproximado de la llamada se cumplen. 4.8.2. La cantidad de caracteres que debe contener el mensaje de texto de prueba En el literal A) del numeral 5 del Anexo 17 del Reglamento de Calidad se establece las condiciones que deben cumplir los mensajes de texto de prueba, entre las que tenemos: · Para el cálculo del tiempo de entrega de los mensajes de texto, se considerará los que hayan sido recibidos dentro de un periodo de 175 segundos desde su envío y que mantengan su integridad. Para el cálculo de la proporción de mensajes de texto recibidos se considerará los recibidos dentro de un periodo de una hora. · El mensaje de texto estará constituido por ciento veinte (120) caracteres. Sobre ello, tal como ha señalado la GSF, en el Memorando N° 009-GSF/2020, los mensajes de prueba utilizados para el cálculo del indicador TEMT no cuentan con los 120 caracteres dispuestos en el Reglamento de Calidad.

Por lo tanto, corresponde archivar el extremo referido al cumplimiento de los compromisos de mejora de los indicadores TEMT en los centros poblados Paucarpata (Arequipa), Tomay Kichwa (Huánuco), Chaglla (Huánuco), Iberia (Madre de Dios), Oyotun (Lambayeque), Puerto Rosario de Laberinto (Madre de Dios), Santa Sofía (Piura), Moho (Puno), Atalaya (Ucayali). 4.8.3. Mediciones efectuadas fuera del polígono Sobre el particular, es importante señalar que en atención a los argumentos planteados por TELEFÓNICA en el Recurso de Reconsideración, la GSF analizó que el cálculo del valor objetivo de los indicadores, únicamente, tome las mediciones realizadas en las áreas dentro del polígono de medición a que se refiere el Reglamento de Cobertura. En atención a ello, la Primera Instancia archivó dos (2) centros poblados por el incumplimiento del compromiso de mejora de los indicadores TEMT y CCS, así como dos

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https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/473683/C%C3%B3digos_ MNC.pdf Organización de estandarización independiente, sin fines de lucro de la industria de las telecomunicaciones (fabricantes de equipos y operadores de redes) de Europa https://www.etsi.org/deliver/etsi_ts/102200_102299/10225005/02.04.02_6 0/ts_10225005v020402p.pdf

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