Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2020 (07/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Viernes 7 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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que suponga la obligación de las empresas operadoras de remitir un compromiso por cada tecnología sino que, únicamente fundamentó la verificación del cumplimiento indicador en la tecnología que se prestó el servicio y fue observada en la etapa de supervisión. De otro lado, respecto de las tecnologías que se encontrarían en desuso, es preciso incidir en que el OSIPTEL alineado a las políticas de optimización de la calidad y cobertura de los servicios de telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, impulsa que las empresas operadoras desplieguen sus redes considerando los avances tecnológicos que se pudieran observar en el mercado. No obstante, dicha afirmación no implica que las mejoras en una tecnología determinada, posterguen el cumplimiento de los indicadores de calidad en otras que aún son usadas por un conjunto significativo de usuarios, en tanto dicha tecnología es aún ofrecida por las empresas operadoras. En ese orden de ideas, en el marco de los hechos materia de evaluación se debe considerar que, además de haberse observado incumplimientos en centros poblados en relación al servicio móvil en tecnología 2G, al primer semestre del 2016 (oportunidad en la cual se supervisó el cumplimiento de los compromisos de mejora de los indicadores TEMT, CCS y CV por parte de TELEFÓNICA), la empresa operadora continuó reportando cobertura

en dicha tecnología en los mismos centros poblados, lo que hizo evidente la necesidad de darle prioridad al cumplimiento de los compromisos de mejora de los indicadores TEMT, CCS y CV en la misma tecnología. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en este extremo. 4.5. Sobre el concurso de infracciones Al respecto, el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que el concurso de infracciones se configura cuando una misma conducta califique como más de una infracción, aplicándose la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Sobre el particular, cabe indicar que los numerales 5 de los Anexos 8, 9 y 10 del Reglamento de Calidad establecen que ante el incumplimiento de los indicadores TEMT, CCS y CV, el OSIPTEL solicitará un compromiso de mejora a fin de corregir dicha situación. Ahora, el artículo 13 del Reglamento de Calidad establece que el cumplimiento del compromiso de mejora presentado implica el desarrollo de un conjunto de acciones cuya finalidad es el cumplimiento de los referidos indicadores de calidad. A continuación, se grafica lo señalado:

En ese sentido, cabe indicar que las supervisiones del primer y segundo semestre del año 2017 fueron a: (i) centros poblados donde TELEFÓNICA remitió un compromiso de mejora por el incumplimiento del valor objetivo de los indicadores durante el primer semestre del año 2016, y (ii) centros poblados donde recién se evaluó el cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores. Por lo tanto, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, no nos encontramos ante una misma conducta, toda vez que una está referida al cumplimiento de los compromisos de mejora presentados por el incumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de calidad en cuarenta y siete (47) centros poblados durante el primer semestre del año 2016, y la segunda al hecho de no haber remitido el compromiso de mejora al haberse verificado el incumplimiento del valor objetivo de los indicadores de calidad en cincuenta y cinco (55) centros poblados durante el primer semestre del año 2017, y que además, los centros poblados en los que se verificó el incumplimiento de los compromisos de mejora corresponde a centros poblados distintos a los incumplimientos de entrega de compromisos de mejora. De lo expuesto, se concluye no corresponde acoger el argumento de TELEFÓNICA. 4.6. Sobre la supuesta nulidad del Informe Final de Instrucción Al respecto, el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, establece que corresponde al

Órgano de Instrucción elaborar un informe en el que se concluya determinando las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, así como la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda, tal como se detalla a continuación: "Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (...) 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. (...)" En ese sentido, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, conforme señala el TUO de la LPAG no se ha establecido expresamente que, entre las recomendaciones efectuadas por el Órgano de Instrucción, se realice el cálculo de la multa.

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