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40 NORMAS LEGALES Martes 28 de julio de 2020 / El Peruano A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante adjunta, entre otros, los siguientes medios probatorios: a) Acta de Nacimiento de Manoly Patricia del Águila Sobero expedida por la o fi cina del Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Tigre (fojas 3); b) Acta de Nacimiento de María Elena Sobero López (fojas 4); c) Acta de Nacimiento de Pablo Sobero López (fojas 5); d) “La constancia de trabajo de Pablo Sobero López que deberá presentar la o fi cina de Personal de la Municipalidad Distrital de Tigre”; y e) “La planilla de pagos de los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Tigre, desde los meses de enero a octubre, que deberá presentar la referida comuna”. Descargos de la autoridad cuestionadaMediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2019, la regidora Manoly Patricia del Águila Sobero presentó sus descargos (fojas 25), los mismos que fueron rati fi cados en la sesión extraordinaria de concejo convocada para debatir el pedido de vacancia presentado en su contra, alegando que: a. No ejerció injerencia en la contratación de Pablo Sobero López, pues, en ejercicio de su función de fi scalización, solicitó se le entregara las planillas de los trabajadores de dicha comuna, y que de existir algún familiar contratado en la comuna municipal se deje sin efecto tal contrato; no obstante, estos pedidos nunca fueron contestados. b. Señaló también que al cuestionar a su tío Pablo Sobero López si era empleado de la Municipalidad Distrital de Tigre, ya que se especulaba que existían familiares trabajando en la entidad, este siempre le respondió que laboraba como independiente y que es responsabilidad del alcalde contratar a familiares de regidores sabiendo que dicho acto se encuentra prohibido por ley. Pronunciamiento del Concejo Distrital de TigreEn sesión extraordinaria de Concejo, del 3 de diciembre de 2019, el Concejo Distrital de Tigre, conformado por el alcalde y cinco regidores, acordó, por cinco (5) votos a favor y uno (1) en contra, aprobar el pedido de vacancia formulado por Oscar Cariajano Sandy en contra de Manoly Patricia del Águila Sobero, regidora del citado concejo municipal. Dicho acuerdo se encuentra contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo de fecha 3 de diciembre de 2019 (fojas 53 a 57). Sobre el recurso de apelaciónPor escrito, del 13 de enero de 2020 (fojas 66 a 75), la regidora Manoly Patricia del Águila Sobero interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de Concejo de fecha 3 de diciembre de 2019, bajo los siguientes fundamentos: a. No se ha acreditado, con elementos objetivos, la injerencia directa o indirecta de la regidora en la contratación de Pablo Sobero López, o sobre funcionario alguno que tenga poder de decisión para ello, siendo que esta decisión le corresponde al alcalde. b. No se han valorado los documentos con Registros Nº 185 y Nº 1355, de fechas 9 de abril y 6 de noviembre de 2019, respectivamente, ofrecidos como medios probatorios, mediante los cuales la regidora, con el fi n de ejercer su labor de fi scalización, solicitó la remisión de “copias fedateadas de las planillas del personal municipal, CAP, funcionarios, CAS y personal de áreas verdes y proyectos de los meses de enero a marzo de 2019”, así como “un informe detallado sobre los trabajadores que tengan vínculo con la regidora y laboren en la Municipalidad Distrital de Tigre, a fi n de conocer la modalidad de contrato, quién o qué funcionarios permitieron su ingreso y, en su oportunidad, dejar sin efecto dicho contrato”, los cuales no fueron atendidos. Cuestión en discusiónLa materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Manoly Patricia del Águila Sobero, regidora del Concejo Distrital de Tigre, incurrió en la causal de vacancia por causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido la contratación de su presunto tío, Pablo Sobero López, en la entidad edil. CONSIDERANDOSSobre la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modi fi cada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito. 2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE, y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y; c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la veri fi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012- JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). 4. En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 5. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011- JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012- JNE y Nº 1148-2012-JNE). 6. Por otro lado, este organismo electoral, por mayoría, ha establecido que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres (3) elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio, y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador.