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37 NORMAS LEGALES Martes 28 de julio de 2020 El Peruano / El recurso de reconsideración El 6 de noviembre de 2019 (fojas 14 a 20), Martín Román Lázaro Cuellar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Callahuanca, interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 107-2019, señalando que la solicitud de vacancia no contiene prueba alguna respecto de la comisión de los hechos tipi fi cados en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. Así, no se adjuntó a la solicitud de vacancia un contrato ni se acreditó que su autoridad haya sido adquirente o transferente de algún bien de propiedad de la municipalidad. Asimismo, indicó que el acuerdo de concejo que declaró su vacancia vulnera los principios de legalidad, debido procedimiento y verdad material. El pronunciamiento del concejo distrital sobre el recurso de reconsideración En sesión extraordinaria de concejo, del 16 de diciembre de 2019 (fojas 47 a 49), el Concejo Distrital de Callahuanca declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por el alcalde Martín Román Lázaro Cuellar en contra del Acuerdo de Concejo Nº 107-2019 (2 votos a favor de la reconsideración, 2 votos en contra de la reconsideración, 1 abstención). Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 144-2019-MDC-H, de fecha 18 de diciembre de 2019 (fojas 55 a 58). El recurso de apelaciónEl 6 de enero de 2020 (fojas 2 a 13), Martín Román Lázaro Cuellar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Callahuanca, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 144-2019-MDC-H, señalando que: a) Declararon la vacancia sin que exista prueba en contra. b) No intervino en la celebración de un contrato, ya sea en calidad de adquirente o transferente, como persona natural o de un tercero. c) No existe con fl icto de intereses, de la que se advierta un aprovechamiento indebido del cargo. d) No se tomó en consideración las Resoluciones Nº 0073-2017-JNE, Nº 0472-2017-JNE y Nº 2922-2018-JNE, de fechas 26 de abril y 2 de diciembre de 2017, y 25 de febrero de 2018. e) Los regidores Evaristo Froilán López Calixtro, Ericsson Manuel Quispe Medina y Nataly Kerlyn Sotelo Cisneros no han cumplido con emitir, de manera fundamentada, su voto a favor o en contra del recurso de reconsideración; por lo que dichos votos son de interés personal, que escapan a la razón lógica. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinará si los hechos imputados a Martín Román Lázaro Cuellar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, con fi guran la causal de vacancia de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. CONSIDERANDOSCuestión previa: El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 06389-2015-PA/TC, el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. 2. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 08957-2006-PA/TC, el Supremo Intérprete de la Constitución ha precisado que el debido proceso en sede administrativa importa un conjunto de derechos y principios que forman parte de un contenido mínimo, y que constituyen las garantías indispensables con las que cuenta el administrado frente a la Administración. 3. En tanto garantía constitucional, el debido procedimiento ha sido recogido en el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), que establece: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 4. El procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren a las partes involucradas la corrección de la decisión sobre la permanencia de la autoridad y del procedimiento por el cual se arriba a esta. 5. Así, los artículos 13 y 23 de la LOM establecen el procedimiento de declaración de vacancia de un alcalde o regidor, que contempla a las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, la instancia que debe resolverla, el quorum de votación para adoptar la decisión , los recursos impugnatorios, los plazos para la tramitación y la convocatoria, entre otros. 6. Al respecto, cabe señalar que el artículo 23 de la LOM, referido a las sesiones extraordinarias donde se resuelven pedidos de vacancia, establece que para declarar la vacancia de un miembro del concejo municipal se requiere del voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros del concejo , siendo que todos los miembros asistentes a la sesión están obligados a emitir su voto , el mismo que debe ser debidamente registrado en la respectiva acta, la cual, fi nalmente, es leída y sometida a su respectiva aprobación, ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de la LPAG. 7. Ahora bien, de la revisión de los actuados en sede municipal, se advierte que en la Sesión Extraordinaria de la Municipalidad Distrital de Callahuanca - Prov. de Huarochirí, de fecha 16 de diciembre de 2019 (fojas 47 a 49), se señaló que: “al no haberse alcanzado los dos tercios que la ley exige para resolver el recurso de reconsideración se declara infundado el recurso de reconsideración presentado ante el Concejo Municipal, contra el Acuerdo de Concejo Nº 107-2019, que acordó la vacancia del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Callahuanca, Martín Román Lázaro Cuellar”. 8. Sin embargo, de la documentación remitida, se observa que: i) no se alcanzó el número legal de votos para la declaratoria de la vacancia del alcalde municipal, y ii) no se registró el voto de todos los miembros del concejo municipal, en tanto se permitió la abstención de un miembro de concejo. 9. Con relación a la primera observación , este órgano colegiado veri fi ca que a la referida sesión extraordinaria asistieron cinco de los seis miembros; de los cuales dos votaron en contra de la reconsideración, dos a favor de la confi rmación de la declaratoria de la vacancia del alcalde Martín Román Lázaro Cuellar, y hubo una abstención; así se observa a fojas 49: