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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2020 (28/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Martes 28 de julio de 2020 El Peruano / disciplinarias en el ámbito castrense. Una de esas garantías es, sin lugar a dudas, que las faltas y sanciones de orden disciplinario deban estar previamente tipi fi cadas y señaladas en la ley. [...]Como se ha señalado, “Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, re fl eja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos ( lex previa ) que permitan predecir con su fi ciente grado de certeza ( lex certa ) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identi fi cado como ...” ley o norma con rango de ley. (STC de España 61/1990). 4. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia, del 1 de setiembre de 2011, recaída en el caso López Mendoza vs. Venezuela, señaló que: [L]a Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. 5. De lo anteriormente expuesto, se concluye que, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, el derecho administrativo sancionador como el derecho penal poseen similares características; por lo tanto, resulta válido que la potestad administrativa sancionadora se guíe por aquellos principios que forman parte de la potestad punitiva del Estado. 6. Así, en el ejercicio de la potestad sancionadora, las entidades deben observar los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud, culpabilidad y non bis in idem, establecidos en el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, del 22 de enero de 2019. 7. En vista de lo expuesto, corresponde evaluar si en el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de la organización política Integrando Ucayali por la infracción establecida en el artículo 36, literal c), numeral 2, de la LOP, se encuentra apegada a derecho. Procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de la organización política Integrando Ucayali 8. En el presente caso, se le atribuyó a la organización política Integrando Ucayali la comisión de la infracción contemplada en el artículo 36, literal c), numeral 2, de la LOP, puesto que no presentó su información fi nanciera de aportes, ingresos y gastos de campaña electoral de las ERM 2018, dentro del plazo establecido. 9. Al respecto, la organización política Integrando Ucayali sostiene que ha cumplido con presentar su información fi nanciera anual del ejercicio 2018, conforme a las formas y plazos, utilizando los formatos aprobados, para lo cual cita el Informe Técnico IFA-2018 Nº 0106 - 2019 - GSFP/ONPE, de fecha 7 de octubre de 2019. Con relación a ello, cabe precisar que el aludido Informe Técnico IFA-2018 Nº 0106 - 2019 - GSFP/ONPE (fojas 129 a 134), está relacionado a la veri fi cación y control de la “Información Financiera Anual 2018”, presentada el 27 de junio de 2019, por la organización política Integrando Ucayali (fojas 135 a 147), en cumplimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 34.2 de la LOP. 10. Ahora bien, de los actuados en el presente procedimiento administrativo sancionador, seguido en contra de la organización política recurrente, se advierte que esta se desarrolló conforme a los siguientes y principales actos procedimentales de acuerdo con la consiguiente línea de tiempo: Se recuerda a la O.P. el plazo máximo para la presentación de su información financiera de campaña electoral ERM2018 Inicio del procedimiento sancionador (R. G. N.° 000009-2019- GSFP/ONPE) Notificación de inicio del procedimiento sancionador (Cartas) Imposición de sanción (R. J. N.° 000200- 2019-JN/ONPE) Plazo máximo de presentación de información financiera de campaña electoral ERM2018 4 21 17 abril 6 mayo 11 octubre enero 2019 11. Del cuadro que antecede y de los actuados en el presente expediente, se advierte que la organización política no ha cumplido con presentar su información fi nanciera de aportes, ingresos y gastos de campaña electoral de las ERM 2018, el cual conforme al artículo 34, numeral 34.6 de la LOP, debió presentar a la ONPE hasta 15 días hábiles posteriores a la publicación de la resolución que declara concluido el proceso electoral, esto es, hasta el 21 de enero de 2019 conforme a la Resolución Jefatural Nº 000320-2018-JN/ONPE. Pues no se advierte documento que sustente su presentación, hecho que conllevó que se determine su sanción respectiva, ahora materia de cuestionamiento. 12. Pues, si bien la organización política Integrando Ucayali sostiene que ha cumplido con presentar su información fi nanciera anual del ejercicio 2018, hecho que por cierto se ajusta a la verdad, sin embargo, con relación a ello, cabe precisarse que el procedimiento sancionador y propiamente la sanción impuesta en el procedimiento materia de desarrollo, se da bajo el contexto obligacional de la presentación de información fi nanciera de aportes, ingresos y gastos de campaña electoral de las ERM 2018, regulado por el artículo 34, numeral 34.6 de la LOP, y la presentación a la que alude la organización política, se da bajo un contexto distinto, como es la obligación de presentar la Información Financiera Anual 2018, regulado por el artículo 34, numeral 34.3 de la LOP, que por cierto, no es materia de desarrollo y menos de cuestionamiento. De lo expuesto, se puede comprobar de forma objetiva que los citados actos obligacionales son