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44 NORMAS LEGALES Martes 28 de julio de 2020 / El Peruano en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 5. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que de fi ne una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fi jada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces entonces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que, concatenados entre sí, permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación. 6. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria, también llamada indirecta, sobre cuya legitimidad constitucional, en cuanto a su uso en nuestro sistema jurídico, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, al señalar lo siguiente: [E]n consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en de fi nitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho fi nal - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” (STC Nº 728- 2008-PHC/TC, F.J. 24). […] [A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos cientí fi cos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (STC Nº 728-2008-PHC/TC, F.J. 25). 7. De esta manera, como ha sido expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 8. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y e fi caces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este órgano colegiado a una fl exibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional. 9. Con relación al segundo elemento para la confi guración del nepotismo, los suscritos, en la Resolución Nº 0032-2018-JNE, establecieron que para su análisis se deben considerar los siguientes supuestos: i) las relaciones contractuales que surjan de una relación laboral; ii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil, pero que se han desnaturalizado y que por aplicación del principio de primacía de la realidad constituyen relaciones laborales; y iii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil como de locación de servicios, consultoría y otros a fi nes que no se han desnaturalizado. 10. Siendo así, los suscritos no comparten el criterio según el cual para acreditar nepotismo hay que demostrar únicamente la existencia de una relación materialmente laboral, ya que ese es solo un supuesto más. Ello es así, porque a partir de la vigencia de la Ley Nº 30294, que modi fi có la Ley Nº 26771, el nepotismo no solo se con fi gura ante la existencia de relaciones laborales o relaciones civiles desnaturalizadas en una relación laboral, sino que también alcanza –por mandato expreso de la norma y porque ese fue el propósito de la inclusión en la reforma– las relaciones de carácter civil. 11. Ahora bien, en el caso concreto, los suscritos comparten el análisis realizado con relación al primer elemento del nepotismo, en la medida en que el vínculo consanguíneo entre la regidora Manoly Patricia del Águila Sobero y Pablo Sobero López se ha acreditado mediante las actas de nacimiento. Además de ello, existe el reconocimiento expreso de la regidora respecto del vínculo con Pablo Sobero López, por lo tanto, siendo que la relación de parentesco no es un hecho controvertido en el presente caso, se debe continuar con el análisis del segundo elemento. 12. Con relación al segundo elemento, consideramos que, tal como se ha detallado en el considerando 15 de la presente resolución en unanimidad, efectivamente, se tiene su fi ciente documentación que permite demostrar la existencia de un vínculo laboral entre Pablo Sobero López y la Municipalidad Distrital de Tigre. No obstante, con relación a los Recibos por Honorarios Electrónico Nº E001-6, Nº E001-7, Nº E001-8 y E001-9, expedidos por Pablo Sobero López, por la prestación del servicio de motorista en el bote fl uvial Inchipillu, correspondientes a julio, agosto, setiembre y octubre de 2019, por los cuales recibió la suma de S/ 1500,00 por parte de la Municipalidad Distrital de Tigre (fojas 45 a 49) y la consulta efectuada en el Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, en el que se visualiza que Pablo Sobero López, con RUC Nº 1057084788, fue proveedor de la Municipalidad Distrital de Tigre, durante el 2019, que se hace mención en los considerandos 16, 17 y 18 de la resolución por unanimidad, quienes suscribimos el presente fundamento de voto, y siguiendo la línea interpretativa que venimos expresando, consideramos que se está ante un caso donde, claramente también, se ha con fi gurado una relación civil, que se subsume en uno de los supuestos que se considera para que se con fi gure nepotismo, tal y como se indicó en el considerando 9 del presente fundamento de voto. En ese sentido, en virtud de lo establecido en la Ley Nº 30294, se tienen su fi cientes elementos que acreditan la existencia de un vínculo contractual, por lo que el segundo elemento de la causal de nepotismo se encuentra plenamente acreditado. 13. Finalmente, respecto al tercer elemento, suscribimos la valoración realizada en los fundamentos de la presente resolución. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manoly Patricia del Águila Sobero; en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 3 de diciembre de 2019, que aprobó el pedido de vacancia en su cargo de regidora del Concejo Distrital de Tigre, provincia y departamento de Loreto, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a dicha autoridad, y CONVOCAR a Hilda Maynas Hualinga, identi fi cada con DNI Nº 44014441, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Tigre, provincia y departamento de Loreto, a fi n de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal. SS.ARCE CÓRDOVACHÁVARRY CORREAConcha Moscoso Secretaria General 1873581-1