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43 NORMAS LEGALES Martes 28 de julio de 2020 El Peruano / contienen una mani fi esta oposición a la contratación del citado empleado municipal, resultando insubsistente las alegaciones señaladas en su recurso de apelación. 29. Por otro lado, cabe precisar que de la consulta realizada en el portal del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec), se veri fi ca que la regidora Manoly Patricia del Águila Sobero y Pablo Sobero Lopez domicilian en la localidad de Intuto, distrito de Tigre, provincia y departamento de Loreto, asimismo, la población del distrito de Tigre es de 8 667 pobladores, conforme se aprecia del portal electrónico Infogob del Jurado Nacional de Elecciones. Esta información genera un indicio razonable de que, al contar con una población relativamente pequeña, es poco probable el desconocimiento de la existencia de parientes en la circunscripción; por tanto, que es posible evidenciar que la regidora no realizó ningún acto orientado a impedir la contratación de su familiar, más aún cuando una de sus funciones principales es la fi scalización de la gestión edil, exigiéndosele adoptar todos los mecanismos necesarios y pertinentes para su cumplimiento. 30. En ese sentido, habiéndose valorado los medios probatorios obrantes en el expediente, no resulta verosímil la tesis alegada por la regidora, puesto que no se ha acreditado que esta haya interpuesto una oposición formal y oportuna, esto es, de modo inmediato, a dicha contratación, pese a que laboraba en la municipalidad distrital, donde tenía la labor de fi scalizar, por lo que, las alegaciones señaladas en su recurso de apelación devienen en insubsistentes. 31. Por tales consideraciones, dado que se tiene por acreditada la con fi guración de los tres elementos de la causal de nepotismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo por el cual se aprobó la vacancia de Manoly Patricia del Águila Sobero en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Tigre, provincia y departamento de Loreto, y, por ende, convocar a la candidata no proclamada para que ocupen los cargos a completar el concejo edil. 32. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la LOM, se convoca a Hilda Maynas Hualinga, identi fi cada con DNI Nº 44014441, candidata no proclamada de la organización política Restauración Nacional, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Tigre, conforme al orden de los resultado electorales del Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, de fecha 9 de noviembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, con ocasión de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, a fi n de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manoly Patricia del Águila Sobero; y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 3 de diciembre de 2019, que aprobó el pedido de vacancia en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Tigre, provincia y departamento de Loreto, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Manoly Patricia del Águila Sobero como regidora del Concejo Distrital de Tigre, provincia y departamento de Loreto, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Hilda Maynas Hualinga, identi fi cada con DNI Nº 44014441, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Tigre, provincia y departamento de Loreto, a fi n de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General Expediente Nº JNE.2020002682 TIGRE - LORETO - LORETOVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de marzo de dos mil veinte.FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Manoly Patricia del Águila Sobero en contra del acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 3 de diciembre de 2019, que aprobó el pedido de vacancia de su cargo de regidora del Concejo Distrital de Tigre, provincia y departamento de Loreto, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral, emitimos el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: 1. Si bien compartimos la decisión adoptada en unanimidad; sin embargo, consideramos necesario realizar las siguientes precisiones en relación con algunos fundamentos que han permitido arribar a la decisión. 2. Con relación al primer elemento del nepotismo y su acreditación, los suscritos –además de valorar las partidas de nacimiento o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, para acreditar el entroncamiento– también consideran que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral. En este sentido, como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento, haciendo uso del criterio de conciencia al que se re fi ere el artículo 181 de la Norma Fundamental. 3. La importancia de esta atribución, que es potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 4. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este órgano colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria –que otorga a las partes un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo–, a la vez, el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad