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29 NORMAS LEGALES Jueves 7 de mayo de 2020 El Peruano / NUMERAL 8) DEL ARTÍCULO 9º Y ARTÍCULO 40º DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES Nº 27972, CONTANDO CON LA DISPENSA DEL TRÁMITE DE COMISIONES Y EL VOTO POR UNANIMIDAD DE LOS SEÑORES REGIDORES ASISTENTES A LA SESIÓN DE CONCEJO DE LA FECHA, Y CON LA DISPENSA DEL TRÁMITE DE LECTURA Y APROBACIÓN DE ACTAS, SE HA DADO LA SIGUIENTE: ORDENANZA QUE DICTA MEDIDAS COMPLEMENTARIAS DE DISTANCIAMIENTO SOCIAL PARA PREVENIR EL CONTAGIO Y PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) EN LA JURISDICCIÓN DEL DISTRITO DE ATE CAPÍTULO I OBJETIVOS, DEFINICIONES Y ALCANCE Artículo 1º.- OBJETIVO La presente Ordenanza tiene por objeto dictar medidas complementarias para prevenir el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) dentro del ámbito de la jurisdicción del distrito de Ate, tales como: a. Garantizar el cumplimiento de las medidas complementarias para prevenir el contagio y propagación del COVID-19, en la vía pública, en espacios públicos autorizados dentro del distrito de Ate. b. Establecer las acciones de fi scalización y control de la prestación del servicio, a fi n de asegurar la correcta ubicación, atención, higiene, inocuidad de los alimentos, prevención de riesgos y protección de la vida, seguridad y bienestar de los usuarios, comerciantes y público en general. Artículo 2º.- FINALIDAD La presente Ordenanza tiene por fi nalidad establecer procedimientos para el estricto cumplimiento de las medidas complementarias para prevenir el contagio y propagación del COVID-19 en el acceso a servicios públicos, bienes y servicios esenciales dentro del ámbito de la jurisdicción del distrito de Ate, garantizando que se desarrolle en condiciones de respeto a la tranquilidad de los vecinos, observando normas de seguridad, orden, limpieza y ornato durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional. Artículo 3º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente Ordenanza es de aplicación dentro del ámbito del distrito de Ate y, se dicta a fi n de garantizar el cumplimiento de las medidas complementarias para prevenir el contagio y propagación del COVID-19. Artículo 4º.- NATURALEZA Y TEMPORALIDAD La presente Ordenanza es de naturaleza temporal y se aplicará hasta que el Gobierno Central decida levantar la condición de emergencia sanitaria para prevenir el contagio y propagación del COVID-19. CAPÍTULO II DEFINCIONES Artículo 5º.- DEFINICIONES Para los efectos de la presente Ordenanza, se consideran las siguientes de fi niciones: a) Desinfección.- Proceso de bioseguridad utilizado para eliminar microorganismos patógenos, especialmente el COVID-19. b) Gafas protectoras.- Mecanismo de protección personal (barrera de bioseguridad) encaminado a evitar o disminuir el riesgo de contaminación hacia los ojos del portador, a través de gotículas que se encontraran contaminas en el aire c) Gorro.- Mecanismo de protección personal (barrera de bioseguridad) encaminado a evitar o disminuir el riesgo de contaminación desde y/o hacia el cabello o cuero cabelludo de su portador. También denominado co fi a. d) Guantes.- Mecanismo de protección personal (barrera de bioseguridad) encaminado a evitar o disminuir el riesgo de contaminación desde y/o hacia las manos de su portador, deben ser de carácter desechable (un solo uso). e) Mandil.- Mecanismo de protección personal (barrera de bioseguridad) encaminado a evitar o disminuir el riesgo de contaminación desde y/o hacia el cuerpo o vestimenta de su portador. f) Mascarilla.- Mecanismo de protección personal (barrera de bioseguridad) encaminado a evitar o disminuir el riesgo de contaminación desde y/o hacia las mucosas de nariz y boca de su portador. CAPÍTULO III OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES Artículo 6º.- EN MATERIA DE COMERCIALIZACIÓN6.1) En relación a los giros: a.- Los centros de abastos (mercados), supermercados, minimarkets y minimercados, en el ámbito de sus actividades de expendio de productos y bienes de primera necesidad; en el caso de productos cárnicos (carne, pollo, cerdo, etc.) y derivados lácteos se expenderán envasados para evitar la manipulación y la contaminación. Asimismo, el expendio de especias debe realizarse evitando la manipulación y contaminación del producto. Queda prohibido el expendio de todo tipo de comidas y bebidas (refrescos) en zona o patio de comidas con público directo en mesa. El horario de atención de los centros de abastos (mercados) será de lunes a sábado desde las 07:00 a.m. hasta las 14:00 horas; y el horario de atención de los supermercados, minimarkets y minimercados será de lunes a sábado desde las 07:00 a.m. hasta las 17:00 p.m. b.- Las tiendas, panaderías, bodegas u otros giros dentro de la cadena alimenticia, ubicados en domicilios particulares que expenden productos y bienes de primera necesidad deberán funcionar de lunes a sábado desde las 07:00 a.m. hasta las 17:45 horas. c.- Los establecimientos farmacéuticos (farmacias y boticas), grifos y establecimientos de venta de gas podrán funcionar de lunes a sábado desde las 07:00 a.m. hasta las 17:00 horas. d.- Los bancos y entidades fi nancieras funcionarán de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 14:00 horas, respetando el aforo y medidas correspondientes. e.- Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo están habilitados para atender las necesidades de emergencia y urgencia. f.- En cuanto a los establecimientos comprendidos en los literales anteriores controlará debiendo señalizarse la distancia mínima exigida entre personas (1.5 metros). La responsabilidad de ordenar el aforo interior será del responsable (administrador, propietario, o representante legal del establecimiento). g.- En la vía pública para el acceso al establecimiento estará marcado por medio de un círculo una distancia mínima de 1.5 metros para las personas que esperen su turno de entrada, lo cual deberá respetarse para poder acceder al mismo. h.- Dentro del local se garantizará la separación mínima de 1.5 metros entre clientes, con supervisión del personal del establecimiento; asimismo, reforzar estas medidas con el apoyo de carteles verticales y señales horizontales que marquen los límites de 1.5 metros para evitar aglomeraciones. 6.2) Giros prohibidos por la emergencia sanitaria: Queda terminante prohibido, durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional decretado por el Gobierno Central, el funcionamiento de bares, discotecas, karaokes, salas de fi esta, restaurantes, casinos, cantinas, bodegas que expendan licores, salas de concierto, teatros gimnasios, campos de fútbol (sintéticos y similares), instalaciones infantiles, y cualquier otro giro o establecimiento que aglomere personas, durante la vigencia del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, a excepción de lo señalado en el numeral 6.1 del artículo 6º de dicha norma.