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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MAYO DEL AÑO 2020 (07/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 14

14 NORMAS LEGALES Jueves 7 de mayo de 2020 / El Peruano 2020-EM3, se establece que exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad; del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular; o la paralización de servicios públicos; o atención de necesidades básicas; o ante declaratorias de estado de emergencia que afecten a las actividades de Hidrocarburos, el Osinergmin puede establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad; Que, además, en el mencionado artículo se dispone que, durante la vigencia de la declaratoria del estado de emergencia que afecte a las actividades de hidrocarburos, el Osinergmin puede dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y de seguridad emitidos por el Ministerio de Energía y Minas, bajo determinadas condiciones técnicas de seguridad de acuerdo a sus funciones y con la fi nalidad de asegurar la continuidad de las actividades de Hidrocarburos; Que, a través del Decreto Supremo N° 044-2020- PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; el mismo que fue prorrogado a través del Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, Decreto Supremo N° 064-2020-PCM y el Decreto Supremo N° 075-2020-PCM. Que, la actividad de almacenamiento de hidrocarburos debe ser realizada conforme a lo establecido en el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 052-93-EM, en cuyo artículo 39, literal b) 4 se establecen disposiciones referidas a contar con diques estancos o muros de retención alrededor de los tanques del área estanca. Que, PGP es titular de una Planta Criogénica de Gas Natural , ubicada a la altura del Km. 1102 - Carretera Panamericana Norte, distrito de Pariñas, la provincia de Talara, departamento de Piura, la cual tiene una capacidad de procesamiento de 50 millones de pies cúbicos standard por día (MMSCFD) de gas natural, y de productos como propano, butano y nafta. Que, de igual manera, en esta misma ubicación, PGP es titular de una Planta de Abastecimiento de GLP , la misma que cuenta con una capacidad de almacenamiento de almacenamiento de 1 068 000,00 galones (540 000,00 galones de propano y 528 000,00 galones de butano), según Constancia de Registro de Hidrocarburos N° 0001-PAGL-20-2009, de fecha 16 de febrero de 2009. Que, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2020 5, PGP solicita a Osinergmin una excepción de modi fi cación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos que le permita hacer uso de los tanques V-151A y V-151B de la Planta de Abastecimiento de GLP (en los que originalmente se almacena butano), a fi n de realizar actividades de almacenamiento de Condensado de Gas Natural (C5+) y con ello evitar una parada de la Planta Criogénica de Procesamiento de Gas Pariñas por llegar al límite de almacenamiento de Condensado de Gas Natural, situación que podría generar un desabastecimiento de GLP en la zona norte del país durante el Estado de Emergencia. Que, asimismo, PGP solicita una excepción de la aplicación de lo establecido en el artículo 39 inciso b) del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93- EM, respecto a la exigencia de contar con área estanca, considerando que el almacenamiento de Condensado de Gas Natural (C5+) en dos tanques de butano es temporal y necesario, para lo cual ha implementado la gestión del cambio pertinente, siendo parte de ella el procedimiento de respuesta de emergencia en el que se enuncian los dispositivos de seguridad y acciones especí fi cas (capas de protección de mitigación y acciones de respuesta), como medidas para mitigar los riesgos transitorios por la carencia esta área. Que, para dicho efecto, adjuntó los siguientes documentos: a) MOC-PGP-2020-001 “Conversión temporal de 2 tanques de Butano a Condensado de Gas Natural (C5+)”; b) MD-PRO-PGP-001 Memoria Descriptiva Proyecto Conversión de 02 tanques de Butano a Condensado de Gas Natural; c) Especi fi caciones Técnicas de bridas y accesorios en tramos intervenidos del proyecto de Conversión Temporal PRO-PGP-01; d) Check List para seleccionar técnica para evaluación de riesgos del MOC-PGP-2020-001; e) Formulario de Evaluación de Riesgos PHA T- What-if. Evaluación del Riesgo del Cambio: Conversión Temporal de dos (02) Tanques de Butano a Condensado de Gas Natural (C5+) MOC-PGP-2020-001; f) Cronograma del proyecto de Conversión Temporal PRO-PGP-01- Conversión dos (02) tanques de Butano a CGN; g) Instructivo Operativo IO-PRO-PGP-01 para el “Uso de Tanques V-151A/B Para el almacenamiento de CGN”; h) Plano P&ID D-119 para el trasiego/despacho al/del Tanque de butano (Butane Storage V-151 A/B); i) Plano P&ID D-120 para el despacho - refl ujo mínimo a tanque de CGN); j) Plano P&ID D-133 (Modo despacho); k) Plano P&ID D-133 (Modo trasiego); l) Fotos panorámicas de los tanques de CGN, Butano y de las bombas y m) Procedimiento de Respuesta de Emergencia en caso de Derrame de CGN en V-151 A/B. Que, de acuerdo con el Informe N° 88-2020-OS- DSGN, de fecha 28 de abril de 2020, elaborado por la Unidad de Producción y Procesamiento de Gas Natural de la División de Supervisión de Gas Natural de Osinergmin de la Gerencia de Supervisión de Energía, la atención de la solicitud presentada por PGP le permitirá incrementar temporalmente su capacidad de almacenamiento de Condensado de Gas Natural (C5+) en la Planta de Abastecimiento de GLP y mediante esta medida evitar la paralización de su Planta Criogénica de Gas Natural , considerando que los efectos de la declaratoria del Estado de Emergencia devienen en la menor comercialización de hidrocarburos en esa región del país; Que, asimismo, de acuerdo a lo indicado en dicho informe, si bien la empresa no cumple las medidas contenidas en el literal b) del artículo 39 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 052-93-EM, sí acredita el cumplimiento de otras medidas de seguridad tales como: contar con un sistema de agua de enfriamiento 3 “ Artículo 1.- Facultad para establecer medidas transitorias Exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad; del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular; o la paralización de servicios públicos; o atención de necesidades básicas; o ante declaratorias de estado de emergencia que afecten a las actividades de Hidrocarburos, el OSINERGMIN puede establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad. Adicionalmente, durante la vigencia de la declaratoria del estado de emergencia que afecten a las actividades de hidrocarburos, el OSINERGMIN puede dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y de seguridad emitidos por el Ministerio de Energía y Minas, bajo determinadas condiciones técnicas de seguridad de acuerdo a sus funciones y con la fi nalidad de asegurar la continuidad de las actividades de Hidrocarburos.” 4 Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM Artículo 39.- En las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos deberán tomarse especiales precauciones para prever que derrames accidentales de líquidos Clase I, II o IIIA pueden poner en peligro edifi caciones, servicios, propiedades vecinas o cursos de agua. Se obedecerá lo indicado en los siguientes incisos: (…) b) Las áreas estancas de seguridad estarán formadas por diques estancos sobre un suelo impermeable a los combustibles que encierra, la capacidad volumétrica no será menor que el 110 por ciento del tanque mayor o el volumen del mayor tanque sin considerar el volumen desplazado por los otros tanques. (…) 5 Carta PGP-169-2020