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39 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de mayo de 2020 El Peruano / 2.6. Mediante Resolución Nº 2 del TRASU, noti fi cada a través de la carta C.00111-TRASU/2020 el 16 de enero de 2020, se declaró INFUNDADO el Recurso de Reconsideración; y en consecuencia, con fi rmó en todos sus extremos la Resolución Nº 1 del TRASU. 2.7. A través del escrito TDP-0412-AR-ADR-20, recibido el 6 de febrero de 2020, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 2 del TRASU. 2.8. Con Decreto de Urgencia N° 026-2020, publicado el 15 de marzo de 2020, se declaró la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de dicha disposición normativa 6. III. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNLos principales argumentos de TELEFÓNICA son los siguientes: 4.1. El TRASU no habría valorado las gestiones realizadas por TELEFÓNICA a fi n de brindar atención a los reclamos presentados por los usuarios. 4.2. Se vulneraron el deber de motivación, los derechos de presunción de inocencia y debido procedimiento, al no haber acreditado que la administrada cometió las infracciones imputadas. 4.3. Se vulneró el Principio de Razonabilidad por cuanto no se realizó una debida valoración de la graduación de la sanción. V. ANÁLISISCon relación a los argumentos expuestos por TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 5.1. Sobre la presunta falta de valoración de las gestiones realizadas por TELEFÓNICA a fi n de brindar atención a los reclamos presentados por los usuarios. La empresa operadora estima que, de acuerdo con la exposición de motivos de la Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL 7, en tanto se solucionaban los reclamos de los usuarios, no resultaba necesario elevar los recursos de apelación o quejas al TRASU. Agrega que el optar por elevar las quejas y recursos de apelación, generaría una sobrecarga innecesaria al TRASU. Situación que llevó al regulador a emitir la Resolución Nº 109-2016-CD/OSIPTEL 8 y la Resolución Nº 055-2017-CD/OSIPTEL9, mediante las cuales se dispusieron ampliar los plazos de resolución de quejas y apelaciones. Además, las empresas operadoras cuentan con mayor celeridad que el TRASU para dar solución a los reclamos que presentan los usuarios. Señala también que, en virtud del Principio de Verdad Material, el TRASU no realizó una adecuada actividad de fi scalización e instrucción, al no solicitar a TELEFÓNICA mayor información sobre los expedientes que no habrían sido elevados a fi n de veri fi car si en los casos materia de análisis se otorgó una adecuada atención a las pretensiones de los usuarios. Por lo que no solo basta exigir la elevación de los recursos de la apelación o quejas. Adicionalmente, TELEFÓNICA argumenta que, en concordancia con la Resolución Nº 051-2018-CD/OSIPTEL, a fi n de determinar la razonabilidad de dar inicio al presente PAS, el TRASU debió veri fi car qué usuarios realizaron la elevación del cargo y el contexto de la interposición de la mismas, ya que la mencionada resolución buscaba restringir la apertura de expedientes en los que no se contaba con los requisitos de validez para dar trámite a una apelación o queja. Con relación al primer argumento de la empresa operadora, cabe tener en cuenta que la Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL 10, Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, se encuentra derogada desde la entrada en vigencia del actual Reglamento de Reclamos, es decir, desde el 3 de agosto de 2015, y por tanto, no forma parte de la normativa aplicable para el presente caso. Sin perjuicio de ello, la exposición de motivos de la derogada directiva indicaba que “ las empresas operadoras deberán brindar una atención adecuada a sus usuarios, y por tal razón la función de este órgano no debe limitarse a remitir los recursos de apelación y de queja interpuestos, y trasladar la solución de estos a la segunda instancia, sino que tienen la posibilidad, antes de remitir el recurso al TRASU, de conciliar con el usuario (…) ”. Del citado texto se colige que, si bien la norma priorizaba que se dé solución al reclamo del usuario, ello no signi fi caba que la obligación de trasladar o remitir el recurso al TRASU hubiera desaparecido. Con relación al segundo argumento de TELEFÓNICA relacionado a las otras formas previstas para culminar la atención de los reclamos y así la sobrecarga del TRASU, es importante señalar que la emisión de la Resolución Nº 109-2016-CD/OSIPTEL y la Resolución Nº 055-2017-CD/OSIPTEL tuvieron por objeto otorgar al TRASU un plazo mayor al establecido en el artículo 75 del Reglamento de Atención de Reclamos de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, toda vez que el Tribunal contaba con un número elevado de expedientes pendientes de resolución. Sin embargo, ninguna de las dos resoluciones estuvo orientada a eliminar la obligación con la que cuentan las empresas operadoras de elevar los recursos de apelación o quejas al TRASU, por lo que TELEFÓNICA debió cumplir con lo dispuesto en los artículos 61 y 74 del Reglamento de Reclamos. Con relación al tercer argumento, en el que señala que habría existido una inadecuada actividad de fi scalización del TRASU que vulnera el Principio de Verdad Material, cabe tener en cuenta sobre este principio lo dispuesto en el TUO de la LPAG, de acuerdo con el siguiente texto: “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 6 No obstante, el 28 de abril de 2020 se publicó el Decreto Supremo N° 076-2020-PCM, el cual dispuso prorrogar el cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, por el término de quince (15) días hábiles adicionales, contados a partir del 29 de abril del 2020. 7 En particular, la Exposición de Motivos de la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de telecomunicaciones. 8 Amplían plazo de resolución de recursos de apelación y quejas elevadas al Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios - TRASU, cuyo vencimiento se encuentre entre el 01 de setiembre y el 30 de diciembre de 2016 9 Establecen ampliación del plazo de resolución de los recursos de apelación y las quejas elevadas ante el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios - TRASU 10 Actualmente, la mencionada resolución está derogada a partir de la entrada en vigencia del actual Reglamento de Reclamos, es decir, desde el 3 de agosto de 2015.