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40 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de mayo de 2020 / El Peruano (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.” Como se advierte del citado artículo, la Administración Pública cuenta con la obligación de veri fi car los medios probatorios necesarios para la emisión de sus decisiones. En el caso concreto, acogiendo el criterio de la Resolución Nº 1, para dar lugar al inicio de la fi scalización y del presente PAS, el TRASU atendió a las comunicaciones de los usuarios que aseguraban la no elevación de sus recursos de apelación y quejas; y en virtud de ello se requirió información a TELEFÓNICA sobre las referidas omisiones tal como se detalla en la Carta C.001743-TRASU/2019. Asimismo, siguiendo el criterio del Consejo Directivo del OSIPTEL en la Resolución Nº 005-2017-CD/OSIPTEL, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad, más aún si en el presente caso TELEFÓNICA es quien recibe los recursos de apelación y quejas directamente presentados por los usuarios. En tal sentido, corresponde desestimar lo señalado por TELEFÓNICA en este extremo. 5.2. Sobre la presunta vulneración al deber de motivación, la presunción de inocencia y debido procedimiento. TELEFÓNICA a fi rma que recaía en el TRASU probar que los recursos de apelación y quejas no fueron elevados, y en aplicación del derecho de presunción de inocencia debió proceder de acuerdo a lo señalado en los considerandos 31 y 32 de la Resolución 1 que dio lugar al archivo de 6 reclamos. Agrega que ello también conlleva a la vulneración del derecho de defensa de TELEFÓNICA, porque el TRASU no respalda las infracciones imputadas en el presente PAS con pruebas y/o informes. Señala también que, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de Reclamos, cuando la empresa operadora aplique el silencio administrativo positivo al reclamo presentado, ya no será obligación de dicha empresa elevar el recurso de apelación ante el TRASU, por lo que debería aplicarse tal criterio respecto de los 81 reclamos señalados en el considerando 36 de la Resolución 1. En concreto, TELEFÓNICA detalla la aplicación del silencio administrativo positivo en 28 reclamos 11 que fueron puestos en conocimiento de los usuarios, registro que se encontraría actualizado y a disposición de OSIPTEL; por ello, correspondería revocar 28 reclamos que sustentan las apelaciones. TELEFÓNICA agrega que el TRASU incurrió en un vicio de motivación y vulneró el Principio de Verdad Material porque no señaló el motivo por el cual no se archivaron los veintiocho (28) recursos de apelación y las seis (6) quejas sobre las cuales correspondía la aplicación el silencio administrativo positivo en los reclamos que fueron noti fi cados a los usuarios, situación que de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de Reclamos eximía a la empresa operadora de elevar las apelaciones y quejas al TRASU, pese a que ello ya había sido puesto en conocimiento del Tribunal. A modo de ejemplo, la empresa operadora anexa capturas de pantalla de las cartas de asunto ST Nº 1026180, asunto SR Nº 3699344, asunto R1852205 y código de reclamo BCR0769226 a través de las cuales comunican la aplicación del silencio administrativo positivo a sus reclamos. Al respecto, luego del análisis de los medios probatorios remitidos por TELEFÓNICA en su recurso de apelación, cabe tener en cuenta que, en concordancia con la Resolución Nº 1 y la Resolución Nº 2, no se han presentado la totalidad de las noti fi caciones que permitirían el archivo de la totalidad de los incumplimientos, por lo que se descarta una vulneración al Principio de Debida Motivación.Es así que, luego de veri fi car las noti fi caciones proporcionadas por TELEFÓNICA en su recurso de apelación, corresponde archivar dieciocho (18) 12 recursos de apelación de los veintiocho (28) recursos sobre los que se presentó medios probatorios, debido a que sí se noti fi có a los abonados la aplicación del silencio administrativo positivo dentro del plazo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Reclamos, y en consecuencia, ya no correspondía la elevación de los expedientes al TRASU. Asimismo, con relación a las seis (6) quejas, no se han acompañado medios probatorios que demuestren que se realizó una debida noti fi cación de lo resuelto por la empresa operadora. En ese sentido, se veri fi ca que la infracción tipi fi cada en el numeral 43 del Anexo I del Reglamento de Reclamos aún se mantiene con relación a sesenta y tres (63) recursos de apelación y cuarenta y nueve (49) quejas. Con relación al juicio de proporcionalidad, TELEFONICA cuestiona el monto de la multa, pero debe tenerse presente que ante la comisión de una infracción grave, corresponde imponer una multa entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con el artículo 25 de la LDFF 13, dependiendo del resultado de la evaluación de la comisión de la infracción. Ahora bien, el TRASU ha determinado las dos (2) multas en cincuenta y un (51) UIT, por las infracciones tipifi cadas en los numerales 43 y 50 del Anexo I del Reglamento de Reclamos, considerando que el incumplimiento se habría presentado en ochenta y un (81) recursos de apelación y cuarenta y nueve (49) quejas. No obstante, luego del análisis efectuado, se ha concluido -con relación a los recursos de apelación- que sólo existe certeza del incumplimiento en sesenta y tres (63) casos. Por tanto, las multas determinadas por la Primera Instancia deben mantenerse, al haberse impuesto en ambos casos la sanción mínima considerada para las infracciones graves; y que por tanto no vulnera el Principio de Razonabilidad, por las razones expuestas de manera precedente. 5.3. Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad por cuanto no se realizó una debida valoración de la graduación de la sanción. De acuerdo con la empresa operadora, el TRASU no habría sustentado de forma adecuada los siguientes criterios en la imposición de las dos multas, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Sobre el bene fi cio ilícito, señala TELEFÓNICA que realizó coordinaciones con los usuarios en todos los casos, con la fi nalidad de cumplir con las pretensiones de los usuarios por lo que no evitó costos al no elevar las apelaciones y/o quejas. b) Sobre la probabilidad de detección, señala que además de ser una probabilidad baja, es potestad y obligación del TRASU la fi scalización en la materia, por lo que no se puede trasladar a la empresa una baja probabilidad de detección. c) Sobre la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, señala que es obligación del OSIPTEL indicar cuál fue el daño producido al interés público o bien jurídico protegido. d) Sobre el perjuicio económico causado, TELEFÓNICA cumplió con revertir el perjuicio económico al atender las pretensiones de los usuarios. Al respecto, de la revisión de la Resolución Nº 1, emitida por la Primera Instancia, se veri fi ca que al 11 El detalle de los códigos se encuentra en el folio 9 del Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. el 6 de febrero de 2020. 12 Reclamos con códigos MT0009087942018, R1847365, BRL00227211, R1829925, BRC0731817, BRC0730553, R1847564, R1852205, BRN0042286, R1845392, BRC0712809, BRS0097312, BRC0762750, BRC0773996, BRC0774972, BRF0427878, BRC0774637 y BRC0762308. 13 Ley Nº 27336, Ley de desarrollo de las funciones y facultades del organismo supervisor de inversión privada en telecomunicaciones – OSIPTEL.