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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 2020 (20/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de mayo de 2020 / El Peruano 1.5. El 26 de diciembre de 20198, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 301-2019-GG/OSIPTEL. 1.6. Mediante Resolución Nº 022-2020-GG/OSIPTEL 9, del 17 de enero de 2020, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA. 1.7. El 11 de febrero de 2020, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 022-2020-GG/OSIPTEL, y solicitó se le otorgue el uso de la palabra, a fi n de exponer sus argumentos. 1.8. Mediante Informe N° 052-GAL/2020 del 11 de marzo de 2020, el Gerente de Asesoría Legal solicitó al Presidente del Consejo Directivo, su abstención en la tramitación de dicho Recurso de Apelación. 1.9. A través del Memorando N° 10-PD/2020 del 12 de marzo de 2020, el Presidente del Consejo Directivo aceptó la solicitud de abstención y designó al señor Gustavo Oswaldo Cámara López, Asesor de la Gerencia de Asesoría Legal, para que brinde asesoría al Consejo Directivo en la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 022-2020-GG/OSIPTEL. 1.10. Con fecha 8 de mayo de 2020, TELEFÓNICA amplió las alegaciones de su Recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones del OSIPTEL 10 (en adelante, RFIS) y los artículos 218° y 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) 11, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO: 4.1. Respecto de la presunta vulneración a los Principios de Debido Procedimiento y Tipicidad.- TELEFÓNICA señala que el OSIPTEL le imputa haber infringido los numerales 50 y 23 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 166-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias; sin embargo, la GSF no habría advertido que al momento del inicio del PAS, el cuerpo normativo antes indicado había sido sustituido por la Resolución de Consejo Directivo N° 286-2018-CD/OSIPTEL (en adelante, el TUO del Reglamento de Portabilidad) , provocando cambios en las referencias normativas. Frente a ello, TELEFÓNICA a fi rma que la GSF intentó subsanar la vulneración con una nota a pie de página en la carta de imputación de cargos; no obstante, habría empleado una derivación desacertada y confusa. A partir de lo expuesto, la empresa operadora solicita que se tome en cuenta el pronunciamiento de la Sala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera del Tribunal de Fiscalización Ambiental expuesto en la Resolución N° 280-2019-OEFA/TFA-SMEPIM, toda vez que a fi rma que se habría afectado el Principio de Debido Procedimiento y de Tipicidad ya que el OSIPTEL no habría efectuado una imputación adecuada. En principio, cabe señalar que el Principio de Tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que solo constituyen conductas sancionables las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica. Asimismo, se establece que a través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. De otro lado, el Tribunal Constitucional 12 refi riéndose al Principio de Legalidad y al sub-Principio de Tipicidad o Taxatividad en el derecho administrativo sancionador, ha indicado que, en materia sancionadora, no se puede atribuir la comisión de una falta si ésta así como la sanción respectiva no se encuentran previamente determinadas por una Ley. Agrega a ello, que este principio impone tres exigencias para la imposición de una sanción: i) que exista una ley escrita; ii) que dicha ley sea anterior al hecho sancionado; y iii) que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado. Siendo así, se tiene que la tipicidad consiste en tener una descripción expresa, detallada y clara de la conducta infractora así como la determinación de la sanción especí fi ca frente a ella, todo lo cual facilite la veri fi cación de conductas típicas y la atribución de responsabilidad administrativa. Entonces, considerando que las conductas materia de análisis en el presente PAS se encontraron comprendidas en el período de octubre a diciembre de 2018, es preciso reiterar lo ya señalado por la Gerencia General, esto es que la normativa que correspondía aplicar era el Reglamento de Portabilidad y sus modi fi catorias, y no el TUO del Reglamento de Portabilidad, dado que éste último entró en vigencia el 12 de enero de 2019, es decir, de manera posterior al periodo evaluado en este procedimiento. Sin perjuicio de lo indicado, es importante señalar que si bien con el TUO del Reglamento de Portabilidad se efectuó un reordenamiento de los numerales correspondientes a las infracciones que varió – entre otros- el numeral en donde se encontraban tipi fi cados los rechazos indebidos de consultas previas, ello no implicó una modi fi cación en cuanto al contenido de la obligación (artículo 20) o la conducta tipi fi cada que suponga un escenario más favorable para el administrado. Ahora bien, en relación a la mención incorrecta - en la nota el pie de página de la comunicación de imputación de cargos - al Decreto Supremo N° 004-2019-JUS en lugar de mencionarse la Resolución N° 286-2018-CD/OSIPTEL en el extremo vinculado a la imputación de rechazos indebidos de consultas previas, se reitera que ello no tiene ninguna incidencia en el inicio del PAS, dado que sólo constituía una precisión en relación al reordenamiento de los numerales del Anexo 2 del cuerpo normativo correspondiente, siendo que dicha situación no alteró, modi fi có o impactó en la obligación pasible de ser cumplida por el administrado, ni en su tipi fi cación. Finalmente, en relación a la aplicación Resolución N° 280-2019-OEFA/TFA-SMEPIM es menester indicar que el contexto explicado en dicho pronunciamiento es distinto al observado en el presente PAS. Así, se tiene que en el caso de Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), se imputó al administrado que su conducta constituía una infracción leve que no revestía mayor peligrosidad 13; sin embargo, de la documentación que obraba en el expediente administrativo se advirtió que la conducta sí revestía peligrosidad; por lo que la conducta no habría sido correctamente subsumida en la norma tipi fi cadora. Un contexto diferente se observa en el caso particular, toda vez que el contenido de la obligación analizada (artículo 20) así como su tipi fi cación se mantuvieron inalterables y, además, se encontraban plenamente 8 Dicho escrito fue complementado a través de la carta Nº TDP-5104-AG- ADR-19 de fecha 27 de diciembre 2019. 9 Noti fi cada el 21 de enero de 2020, a través de carta N° 037-GCC/2020 10 Aprobado con Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias. 11 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 12 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 8957- 2006-PA/TC. 13 Literal d) del numeral 1 del artículo 145 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos: “Articulo 145.- Infracciones Las infracciones a las disposiciones de la Ley y el Reglamento, se clasi fi can en: (…) 1. Infracciones Leves: En los siguientes casos (…) d. Otras infracciones que no revistan mayor peligrosidad.”