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33 NORMAS LEGALES Domingo 24 de mayo de 2020 El Peruano / Amplían la competencia funcional de 56 Juzgados de Paz Letrados de diversas Cortes Superiores de Justicia, para que en adición a sus funciones reciban denuncias y conozcan los procesos sobre violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar que se presenten dentro de sus jurisdicciones RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000148-2020-CE-PJ Lima, 20 de mayo del 2020VISTO: El O fi cio N° 259-2020-OPJ-CNPJ-CE/PJ que adjunta el Informe N° 017-2020-OPJ-CNPJ-CE/PJ, cursado por el Jefe de la O fi cina de Productividad Judicial, referente a la propuesta para que los juzgados de paz letrados, cuyas sedes distritales no cuentan con juzgados de familia, civil y/o mixto y se encuentran alejados de la sede provincial, puedan atender de manera directa las denuncias sobre violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. CONSIDERANDO: Primero. Que, mediante el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1386 se modi fi có el artículo 14° de Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, disponiendo “Artículo 14. Competencia. Los juzgados de familia son competentes para conocer las denuncias por actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar. En las zonas donde no existan juzgados de familia, son competentes los juzgados de paz letrado o juzgados de paz, según corresponda. (…). Asimismo, modi fi có el artículo 15° de la citada Ley señalando “Artículo 15. Denuncia. La denuncia puede presentarse por escrito o verbalmente, ante la Policía Nacional del Perú, las fi scalías penales o de familia y los juzgados de familia. En los lugares donde no existan estos últimos también puede presentarse ante los juzgados de paz letrado o juzgados de paz (…)”. Segundo. Que, la O fi cina de Productividad Judicial ha veri fi cado la existencia de cincuenta y seis juzgados de paz letrados, distribuidos entre las Cortes Superiores de Justicia de Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cañete, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno y Selva Central, cuyas sedes distritales no cuentan con juzgados de familia, civil y/o mixto que puedan atender de manera directa las denuncias sobre violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, y se encuentran alejados de la sede provincial. Tercero. Que, en ese contexto, la O fi cina de Productividad Judicial mediante O fi cio N° 175-2020-OPJ- CNPJ-CE/PJ, remitió la relación de los cincuenta y seis juzgados de paz letrados a la Presidenta de la Comisión de Justicia de Género, solicitándole la evaluación de la propuesta de ampliación de su competencia funcional para que de manera excepcional y por razones de acceso a la justicia, puedan atender directamente las denuncias sobre estos casos, conforme a lo establecido en el artículo 15° de la Ley N° 30364 (modi fi cado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1386). Cuarto. Que, la Secretaria Técnica de la Comisión de Justicia de Género mediante O fi cio N° 55-2020-CJG- CE-ST, por encargo de la Presidenta de dicha Comisión, emitió opinión favorable a la propuesta indicada en el considerando precedente. Quinto. Que, de otro lado, la señora Consejera Mercedes Pareja Centeno, Responsable del Programa Presupuestal “Celeridad en los Procesos Judiciales de Familia” PpR 0067, remite informe en relación con la propuesta presentada por la O fi cina de Productividad Judicial, concluyendo en lo siguiente: a) Conforme al Decreto Legislativo N° 1386, que modi fi ca la Ley N° 30364, en su artículo 14° señala que los juzgados de familia son competentes para conocer las denuncias por actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar, asimismo, indica que en las zonas donde no existan juzgados de familia, son competentes los juzgados de paz letrado o juzgados de paz, según corresponda. b) Según la relación de juzgados de paz letrado propuesta por la O fi cina de Productividad Judicial, se ha verifi cado que en las zonas territoriales descritas ya existe competencia provincial a cargo de Juzgados de Familia, Mixtos o Civiles que conocen casos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar. c) Ante la necesidad de garantizar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva en bene fi cio de los usuarios, resulta necesario superar barreras geográ fi cas; y más aún en el actual estado de emergencia nacional decretado por la pandemia del COVID-19. En ese contexto, se considera pertinente que se amplíe la competencia de los referidos juzgados de paz letrado para que reciban denuncias de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar de forma excepcional y alternativa a la competencia provincial ya existente de los juzgados de familia, mixtos o civiles correspondientes. Es decir, que esta medida permite ampliar las alternativas de acceso a los usuarios a formular sus denuncias tanto en los referidos juzgados de paz letrado propuestos como en los juzgados de familia, mixtos y civiles con competencia provincial de las zonas donde corresponda, ampliando el servicio de administración de justicia. Sexto. Que, además, se debe tener en cuenta que conforme a la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1386, que modi fi có la Ley N° 30364, corresponde adoptar las medidas para garantizar un acceso real y oportuno de las víctimas de violencia que habitan en zonas rurales de difícil acceso, a un proceso tuitivo que contenga las condiciones necesarias que permita acceder a medidas de protección y cautelares que se encuentren en sintonía con su condición de riesgo. Esta medida de organización y gestión judicial está fundamentada en la Regla de Brasilia Actualizada número 42, que considera la aplicación del principio de proximidad como una forma de facilitar el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad, cuyo colectivo está integrado por las víctimas de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar. Sétimo. Que, conforme se advierte del artículo 82°, numerales 28) y 29), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de las atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para la creación de órganos jurisdiccionales o determinación de la competencia territorial constituyen criterios a ser considerados las áreas de geografía uniforme, la concentración de grupos humanos de idiosincrasia común, los volúmenes demográ fi cos rural y urbano, el movimiento judicial y además la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional, todo lo cual justifi ca que se dicten las disposiciones necesarias para ampliar el servicio de administración de justicia en materia de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar por parte de los jueces de paz letrados, por razón de cercanía geográ fi ca. Octavo. Que, estando a lo expuesto y considerando que este Poder del Estado tiene como política institucional adoptar medidas para mejorar el servicio de administración de justicia, garantizando la tutela jurisdiccional efectiva, resulta necesario, dictar las disposiciones que permitan coadyuvar al logro de dicho objetivo, con arreglo a las necesidades del servicio y a los limitados recursos existentes para dicho propósito. Noveno. Que, el artículo 82º, numeral 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que es atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, emitir acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y e fi ciencia.