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64 NORMAS LEGALES Martes 26 de mayo de 2020 / El Peruano Artículo 3.- Ámbito de Aplicación. El presente Decreto de Alcaldía es de aplicación a los titulares y/o cesionarios de una licencia de funcionamiento en la jurisdicción del distrito del Cercado de Lima. Artículo 4.- Principios. El presente Decreto de Alcaldía se rige por los principios establecidos en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único de Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y fundamentalmente en los principios de buena fe procedimental, celeridad, presunción de veracidad, privilegio de controles posteriores, informalismo, simplicidad; sin perjuicio de la vigencia de los demás principios generales del derecho administrativo. Artículo 5.- Unidades de Organización Competentes. a) El Departamento de Autorización Municipal de Funcionamiento, de la Subgerencia de Autorizaciones Comerciales de la Gerencia de Desarrollo Económico, es competente para conocer el trámite contemplado en el presente Decreto de Alcaldía y de realizar la fi scalización posterior. b) La Subgerencia de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edi fi caciones de la Gerencia de Gestión del Riesgo de Desastres, es la unidad orgánica responsable de conducir y supervisar las inspecciones técnicas de seguridad en edi fi caciones, en el marco de lo establecido en la normatividad que regula la gestión del riesgo de desastres. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 6.- De fi niciones. Para mejor entendimiento y uniformidad de criterios en la aplicación del presente Decreto de Alcaldía, considérense las siguientes de fi niciones: 1. TITULAR.- Persona natural o jurídica que contando con una Licencia de Funcionamiento vigente, opta por comunicar la reconversión de la actividad económica autorizada, bajo los alcances establecidos en el presente Decreto de Alcaldía. Incluye al cesionario. 2. AFORO.- Cantidad máxima de personas que puede albergar un establecimiento. Para efectos del presente Decreto de Alcaldía, se considera como capacidad hasta el 50% del aforo establecido en el Certi fi cado de Inspección Técnica de Seguridad en Edi fi caciones (ITSE); y siempre que se cumpla con los aspectos relacionados con el distanciamiento social y otras medidas de carácter sanitario, de salubridad y de bioseguridad establecidas por el Estado. 3. ÁREA.- Espacio declarado por el administrado en la Licencia de Funcionamiento vigente en el cual desarrollará con o sin fi nes de lucro, actividades de comercio, industriales y/o de servicios de manera previa a la apertura, o instalación de establecimientos. 4. COMPATIBILIDAD DE USO.- Evaluación que se realiza con el fi n de veri fi car si el tipo de actividad económica a ser desarrollada por el titular con licencia vigente resulta o no compatible con la categorización del espacio geográ fi co establecido en la zoni fi cación actual al momento de presentar la Comunicación con carácter de Declaración Jurada de la reconversión económica. Dicha evaluación se realiza a través de la revisión de los documentos y la veri fi cación de la base catastral. 5. COMUNICACIÓN CON CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA.- Formato o documento a través del cual el titular comunica con carácter de declaración jurada la reconversión de la actividad económica autorizada, bajo los lineamientos dispuestos por el Gobierno Nacional en el periodo de emergencia sanitaria a nivel nacional, estado de emergencia nacional y sus posteriores fases de prevención y control. 6. ESTABLECIMIENTO.- Inmueble, parte del mismo, o instalación determinada con carácter de permanente, en la que se desarrollan las actividades económicas con o sin fi nes de lucro y que se encuentra debidamente implementada para tal fi n y que cuenta con una Licencia de Funcionamiento Vigente, en el marco de lo dispuesto en el presente Decreto de Alcaldía. 7. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO CORPORATIVA.- Es la autorización que otorgan las municipalidades para el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado con bienes y servicios comunes en favor de una persona natural o jurídica, la misma que comprende Centros Comerciales, Galerías Comerciales y Mercado de Abastos. 8. ACTIVIDAD ECONÓMICA TEMPORAL.- Actividad económica temporal especí fi ca de comercio, industria y/o de servicios autorizada, bajo los lineamientos dispuestos por el Gobierno Nacional en el periodo de emergencia sanitaria a nivel nacional, estado de emergencia nacional y sus posteriores fases de prevención y control 9. ZONIFICACIÓN.- Conjunto de normas técnicas urbanísticas por el que se regula el uso del suelo. CAPÍTULO III SOBRE LA COMUNICACIÓN Artículo 7.- Criterios. Para iniciar el trámite de comunicación para la reconversión de la actividad económica autorizada en la Licencia de Funcionamiento vigente, se debe tomar en cuenta los siguientes criterios concurrentes: a. Solo podrán iniciar el trámite de comunicación para la reconversión de la actividad económica autorizada, el titular y/o cesionario de la Licencia de Funcionamiento vigente. b. La edi fi cación en la cual se desarrolle el giro temporal haya sido cali fi cada con nivel de riesgo bajo o medio al momento de haber tramitado la Licencia de Funcionamiento vigente. c. La nueva actividad económica solicitada debe contar con compatibilidad de uso conforme y permitida para su desarrollo, bajo los lineamientos dispuestos por el Gobierno Nacional, en el periodo de emergencia sanitaria a nivel nacional, estado de emergencia nacional y sus posteriores fases de prevención y control, y de realizarse obras de refacción y/o acondicionamiento a fi n de adecuar sus instalaciones al nuevo giro, éstas, no deben afectar las condiciones de seguridad ni incrementar la cali fi cación de riesgo a alto o muy alto. d. El establecimiento debe cumplir y/o mantener las condiciones de seguridad en edi fi caciones, así como, la califi cación de nivel de riesgo bajo o medio, que dio origen al otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento vigente. Los establecimientos comerciales que albergan las galerías comerciales, centros comerciales y mercados de abastos que operen con Licencia de Funcionamiento Corporativa, podrán desarrollar la reconversión temporal de sus actividades comerciales relacionados con lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo, siempre que cumplan con la compatibilidad de uso conforme y mantenga las condiciones de seguridad en edi fi caciones y no incrementen el nivel de riesgo, conforme al Certi fi cado de Inspección Técnica de Seguridad en Edi fi caciones obtenido. Artículo 8.- De la comunicación de reconversión de la actividad económica autorizada en la Licencia de Funcionamiento vigente. La reconversión de la actividad económica principal autorizada en la Licencia de Funcionamiento vigente se otorga de manera automática en tanto cumpla con lo establecido en los artículos 7 y 9 del presente Decreto de Alcaldía, sin perjuicio de la fi scalización posterior. Dicha reconversión no restringirá el desarrollo de la actividad económica autorizada con la Licencia de Funcionamiento vigente, siempre que se encuentre dentro de las actividades económicas permitidas por el Gobierno Nacional en el periodo de emergencia sanitaria a nivel nacional, estado de emergencia nacional y sus posteriores fases de prevención y control.