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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2020 (26/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Martes 26 de mayo de 2020 El Peruano / Artículo 6.- Cali fi cación, etapas y plazo del procedimiento 6.1. El procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas es de evaluación previa y se encuentra sujeto al silencio administrativo negativo. 6.2. El procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas tiene dos (2) etapas principales: i) la etapa de instrucción del procedimiento, a cargo de la Dirección de Licenciamiento; y, ii) la etapa resolutiva, a cargo del Consejo Directivo de la Sunedu. 6.3. El procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas se tramita en el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles. Artículo 7.- Suspensión del procedimiento y suspensión del cómputo del plazo del procedimiento 7.1. El Consejo Directivo de la Sunedu, previo informe de la Dirección de Licenciamiento, puede suspender el procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas en los siguientes supuestos: a) Cuando surja una cuestión contenciosa en sede judicial que requiera ser dilucidada previamente, sin la cual no pueda ser resuelto el procedimiento. El plazo de suspensión se extiende hasta agotar la última instancia correspondiente. b) Otros supuestos que establezca la normatividad vigente. 7.2. El Consejo Directivo puede disponer, motivadamente, el levantamiento de la suspensión y la continuación del procedimiento cuando advierta que han desaparecido las circunstancias que dieron lugar a la suspensión. 7.3. La suspensión del cómputo del plazo del procedimiento de licenciamiento se rige por lo dispuesto en los literales a), b), c), d) y f) del artículo 10 del Reglamento del procedimiento de licenciamiento, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD y modi fi catorias. CAPÍTULO III SOBRE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO Artículo 8.- Presentación de solicitud de licenciamiento 8.1. La solicitud de licenciamiento se presenta a través del Sistema de Información Universitaria (SIU), el cual es una plataforma informática administrada por la Sunedu. 8.2. En caso la solicitud de licenciamiento no contenga los recaudos correspondientes o éstos adolezcan de otro defecto u omisión formal que no puedan ser subsanados de o fi cio, la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, requiere la subsanación por el mismo medio, en un solo acto y por única vez, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles. 8.3. Si luego de la presentación de la solicitud, la Dirección de Licenciamiento veri fi ca que la documentación presentada no se ajusta a lo requerido, impidiendo la continuación del procedimiento o si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, lo cual no pudo ser advertido por la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, noti fi ca al administrado a fi n de que realice la subsanación correspondiente en el plazo máximo de diez (10) días hábiles. A solicitud del administrado y por única vez, el plazo de subsanación puede prorrogarse por un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, debiendo noti fi carse al administrado la prórroga otorgada. 8.4. Transcurrido el plazo otorgado en los supuestos previstos en los numerales precedentes sin que ocurra la subsanación, la Sunedu considera como no presentada la solicitud, pudiendo devolver los recaudos al administrado que así lo solicite.Artículo 9.- Información y/o documentación a presentar 9.1. La solicitud de licenciamiento para universidades nuevas debe contener, en copia simple, la información y/o documentación señalada en el Anexo 01 del presente reglamento, denominada: “Matriz de condiciones básicas de calidad, componentes, indicadores y medios de verifi cación por tipo de universidad”. 9.2. La información y/o documentación señaladas en el numeral 9.1. del artículo 9 del presente Reglamento solo constituyen requisitos de admisibilidad de la solicitud de licenciamiento. En tal virtud, la presentación formal de estos no implica, necesariamente, el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad para la prestación del servicio universitario. 9.3. Los documentos o fi ciales o instrumentos normativos que remite la universidad para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento, deben ser aprobados por la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley Universitaria, estatutos y demás disposiciones conexas. Artículo 10.- Evaluación Integral10.1. La etapa de instrucción a cargo de la Dirección de Licenciamiento es integral y comporta todos los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de la información y documentación en virtud de la cual debe pronunciarse el Consejo Directivo en la resolución que resuelve el procedimiento. Esta veri fi cación comprende dos tipos de actividades de evaluación: revisión documental y veri fi cación presencial. 10.2. Las actividades de revisión documental y de veri fi cación presencial pueden ser desarrolladas paralelamente. De ser necesario, durante el desarrollo de actividades de veri fi cación presencial, el órgano instructor puede ejecutar actividades de revisión documentaria y viceversa. 10.3. La Dirección de Licenciamiento puede llevar a cabo diligencias de actuación probatoria, así como todos los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de la información y documentación en virtud de la cual podrá pronunciarse el Consejo Directivo. Artículo 11.- Informe técnico de licenciamiento 11.1. Como resultado de la etapa de instrucción, la Dirección de Licenciamiento emite un informe técnico de licenciamiento, el cual contiene la valoración del cumplimiento de las condiciones, componentes e indicadores establecidos en el presente reglamento. Para tal efecto, el despacho de la Superintendencia puede aprobar criterios técnicos para la valoración de la información y/o documentación presentada. 11.2. Si bien es necesario que las universidades presenten información y/o documentación a fi n de dar inicio a la evaluación, el cumplimiento de los requisitos formales no implica, necesariamente, el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad para la prestación del servicio educativo superior universitario. 11.2. La Dirección de Licenciamiento remite el informe técnico de licenciamiento, junto al proyecto de Resolución de Consejo Directivo respectivo y el expediente de licenciamiento, a la O fi cina de Asesoría Jurídica para la emisión de la opinión legal correspondiente. Artículo 12.- Análisis legal de los resultados de la etapa de instrucción 12.1. La O fi cina de Asesoría Jurídica revisa el expediente de licenciamiento, junto al proyecto de Resolución de Consejo Directivo, veri fi cando que cumpla con el principio de legalidad, esto es, que sea coherente con el marco normativo vigente. 12.2. En caso la opinión legal sea favorable, la Ofi cina de Asesoría Jurídica remite el expediente de licenciamiento, junto al informe legal respectivo, a la Superintendencia. En caso contrario, devuelve los documentos a la Dirección de Licenciamiento.