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55 NORMAS LEGALES Martes 26 de mayo de 2020 El Peruano / estén sujetos a contaminación y/o riesgo sanitario, según corresponda. 6.7. Los materiales empleados para la apertura del embalaje y/o contenedor de las ovas y las super fi cies que estuvieron en contacto con estos, deben ser desinfectados. 6.8. La solución desinfectante de uso en las ovas de peces no puede ser reutilizada. 6.9. Los operadores deben garantizar la rastreabilidad del desinfectante de ovas de peces utilizado. 6.10. El e fl uente resultante de las actividades previas a la desinfección de ovas de peces, tales como la rehidratación y aclimatación, debe ser dispuesto de manera tal que no resulte perjudicial para el medio circundante, previa inactivación de los posibles agentes patógenos. VII. PROCEDIMIENTO El procedimiento para la desinfección de ovas de peces salmónidos es el siguiente: 7.1. Enjuagar las ovas con agua libre de materia orgánica entre un periodo de 30 a 60 segundos, removiendo los restos de material orgánico. 7.2. Preparar la solución desinfectante, utilizando povidona yodada o yodo tamponado y agua libre de materia orgánica. Esta solución debe estar a una concentración no menor a 100 ppm de yodo libre disponible durante toda la etapa de desinfección. Controlar el pH de la solución yodada se mantenga entre 6 y 8. 7.3. Sumergir las ovas en la solución yodada durante 10 minutos. La proporción de volumen a utilizar de ovas respecto a la solución yodada debe ser como máximo de 1:4. 7.4. Enjuagar nuevamente las ovas con abundante agua libre de materia orgánica después de su desinfección durante un periodo de 30 a 60 segundos. 7.5. Mantener las ovas desinfectadas en agua libre de materia orgánica durante su incubación y/o reincubación. 7.6. Inactivar los residuos de la solución yodada empleada en la desinfección de las ovas. 1866723-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA Aprueban el “Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas” RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 043-2020-SUNEDU/CD Lima, 25 de mayo de 2020VISTOS: El Informe N° 048-2020-SUNEDU-02-12 de la Dirección de Licenciamiento y los Informes N° 163-2020-SUNEDU-03-06 y N° 233-2020-SUNEDU-03-06 de la O fi cina de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Mediante la Ley N° 30220, Ley Universitaria, se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu), como un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, de supervisar la calidad de dicho servicio, y fi scalizar si los recursos públicos y bene fi cios otorgados por ley a las universidades han sido destinados a fi nes educativos y al mejoramiento de la calidad; De acuerdo con el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Universitaria, el licenciamiento es entendido como el procedimiento administrativo que tiene como objetivo veri fi car el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, las CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento; Conforme a lo dispuesto en el numeral 15.5 del artículo 15 de la Ley Universitaria, una de las funciones de la Sunedu es normar y supervisar las CBC exigibles para el funcionamiento de las universidades, fi liales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, así como revisarlas y mejorarlas periódicamente; De conformidad con el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los organismos técnicos especializados del Poder Ejecutivo, pueden establecer procedimientos administrativos y requisitos mediante resolución del órgano de dirección o del titular de la entidad, según corresponda, para lo cual deben estar habilitados por ley o decreto legislativo. Dicha habilitación deberá ser ejercida en el marco de lo dispuesto en las políticas, planes y lineamientos del sector correspondiente; El artículo 22 de la Ley Universitaria establece que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo a nivel universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia, siendo el Consejo Directivo su órgano máximo y de mayor jerarquía de conformidad con el artículo 17 de la misma Ley; En ese sentido, el Consejo Directivo de la Sunedu se encuentra habilitado legalmente para: (i) normar las CBC para la prestación del servicio educativo; (ii) establecer los procedimientos administrativos a través de los cuales se evalúa el cumplimiento de estas condiciones; y, (iii) fi jar los requisitos de admisibilidad para dar inicio a estos procedimientos; Es importante señalar que, conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia del INDECOPI1, hay una distinción clara entre requisitos y condiciones. Por un lado, los requisitos son todos aquellos documentos y/o información solicitada a fi n de iniciar la evaluación de una solicitud en particular, por lo que están vinculados con la admisibilidad del procedimiento. De otro lado, una condición es una exigencia de fondo, posterior a la admisibilidad del trámite y que no involucra, necesariamente, la presentación de información y/o documentación; De acuerdo con esta diferencia entre condición y requisito, es claro que las CBC son las exigencias de fondo necesarias para brindar el servicio educativo, cuyo cumplimiento es evaluado mediante la veri fi cación de indicadores, el uso de criterios técnicos de evaluación y de los principios aplicables al procedimiento. Si bien es necesario que las universidades presenten información y/o documentación a fi n de dar inicio a la evaluación, el cumplimiento de los requisitos no implica, necesariamente, el cumplimiento de las condiciones para la prestación del servicio; El literal b) del artículo 42 del Reglamento de Organización y Funciones (en adelante, ROF) de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y sus modi fi catorias, establece que la Dirección de Licenciamiento formula y propone los documentos normativos, en el ámbito de su competencia. Así, mediante el Informe N° 0048-2020-SUNEDU-02-12 del 02 de abril del 2020, remitió a la O fi cina de Asesoría Jurídica una propuesta de Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas; De acuerdo con el literal f) del artículo 22 del ROF, el artículo 7 y el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, son funciones de la O fi cina de Asesoría Jurídica elaborar o participar en la formulación de proyectos normativos que son propuestos al Consejo