Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 110

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de noviembre de 2020 /

El Peruano

Que, en efecto, indica que Osinergmin propone en el horizonte de estudio solo las nuevas subestaciones propuestas por LDS hasta el año 2030 (periodo de 10 años). Cabe resaltar que, después del año 2035 Osinergmin no propone ninguna nueva subestación sino por el contrario solo realiza ampliaciones a las instalaciones de 60 kV existentes, lo cual demuestra sin lugar a dudas que no ha obtenido como paso inicial la obtención del sistema de transmisión para el año horizonte; Que, asimismo, señala que la propuesta de Osinergmin no muestra una coherencia con el PI 20132017 y PI 2017-2021 aprobado, ni entre las alternativas de equipamiento durante los primeros diez (10) años con el año 30, contraviniendo con lo sostenido por el mismo Osinergmin; Que, por otro lado, LDS menciona haber encontrado errores conceptuales y normativos en la propuesta del sistema de transmisión para el año horizonte; el cual, reitera, sirve para definir el desarrollo progresivo de la red, los cuales son detallados en el sustento del RECURSO; 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, dado los argumentos principales expuestos reiteradamente por LDS en el presente extremo, se ve la necesidad de aclarar 3 aspectos. Como primer punto, es importante precisar que ningún Plan de Inversiones aprueba Elementos, topología y/o configuración del sistema de transmisión más allá de los años del periodo tarifario respectivo; en ese sentido, Osinergmin no ha aprobado a LDS ninguna expansión de redes en 220 kV, como manifiesta dicha empresa. Como segundo punto, la aprobación de instalaciones de transmisión parte de la evaluación que tiene como premisa el criterio de mínimo costo y viabilidad técnica-económica. Por lo tanto, si las alternativas en 60 kV cumplen con estas premisas, no habría ningún inconveniente para su evaluación e implementación. Así, la misma LDS ha propuesto y se le aprobó en el PI 2021-2025 alternativas en 60 kV. Con esta afirmación, no se está descartando las alternativas de 220 kV, que en anteriores Planes de Inversión se consideraron convenientes para las nuevas instalaciones, lo que se está considerando es aprovechar y/o reforzar la capacidad de las instalaciones existentes en 60 kV, a fin de retrasar inversiones en 220 kV. Finalmente, como tercer punto, lo descrito en el numeral 5.9.4 de la Norma Tarifas no limita ni restringe que el planeamiento en flujo de carga sea realizado hasta el año 30 (2050); Que, cabe recalcar que, la observación realizada por LDS en la etapa de Opiniones y Sugerencias a la PREPUBLICACIÓN, fue dirigida a cumplir y presentar el planeamiento y configuración del sistema en los 30 años. Si bien la PREPUBLICACIÓN no adjuntó los escenarios de mediano y largo plazo (2031-2050), la configuración ya estaba definida, y fue presentada de manera trazable en la etapa de publicación de la RESOLUCIÓN, cumpliendo con lo estipulado en la Norma Tarifas; Que, por lo tanto, si bien LDS ha venido planteando modelos matemáticos para sustentar el horizonte del año 10 al 30 del Horizonte de Estudio, no hay impedimento de efectuar el modelamiento mediante flujo de carga de los 30 años del horizonte, que mantiene de base el Plan de Transmisión vigente; Que, asimismo, como bien la misma empresa menciona, el Plan de Transmisión solo está previsto hasta el año 2030, sin embargo, dado la configuración del sistema principal, cualquier sobre generación o instalación al tope en cargabilidad a mediano y largo plazo, será resuelta por el mismo planeamiento de la transmisión principal, puesto que el Plan de Inversiones no cumple esta funcionalidad. Por lo que planificar o usar como base el Plan de Transmisión vigente, no estaría incumpliendo algún criterio técnico ni normativo, siempre y cuando se cumpla con el objetivo de mostrar el planeamiento a largo plazo; Que, respecto a la configuración al año 2030, es importante precisar que el planeamiento realizado no solo cumple con apuntar primero a la configuración del año final, punto que enfatiza LDS, sino también a todo lo mencionado en el numeral 5.9 "Desarrollo del Estudio del Plan de Inversiones" de la Norma Tarifas,

que incluye también cumplir con el criterio de mínimo costo en las alternativas que se planteen, premisa que LDS no desarrolló a detalle dadas las objeciones a sus propuestas; Que, asimismo, en la configuración al año 30 (2050), se ha mantenido principalmente la estructura presentada por LDS (las SETs propuestas por LDS en los años que se requiere), siendo esta al igual que los planes anteriores de cumplimiento referencial y variable a disposición de la demanda y del Plan de Transmisión. Respecto a la coherencia entre el mediano y largo plazo de los planes de inversión pasados, cabe indicar que el planteamiento a mediano plazo (año 10) propuesto por LDS en los planes anteriores, no necesariamente ha sido ejecutado según dicha referencia, dada la variabilidad de la demanda y cambios topológicos en el sistema de transmisión principal que puedan darse, por lo que en el planeamiento del largo plazo mediante algoritmos (indicado por LDS) existe también una variabilidad que puede ser aún mayor, por lo que realizar el planeamiento mediante flujo de carga es una opción válida de igual manera; Que, con respecto a las subestaciones propuestas en el planeamiento posterior al año 2030, efectivamente estas subestaciones son las propuestas por LDS, y son las mínimas necesarias para que el sistema opere correctamente, por lo que incluir otras no se consideró necesario, aún más cuando queda evidenciado que los proyectos en 220 kV pueden posponerse con inversiones mucho menores a fin de aprovechar mejor las instalaciones existentes; Que, respecto a los errores conceptuales y/o normativos descritos por LDS, los análisis de éstos se encuentran detallados en el informe que sustentan la presente resolución, por lo que se considera razonable mantener el planeamiento al año 30 (2050) según lo publicado, la cual cumple con lo estipulado en la Norma Tarifas; Que, en consecuencia, el presente extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; 2.2 Nueva SET La Molina 220/22,9/10 kV. 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, LDS señala que, en la aprobación del PI 20212025, para evitar la sobrecarga de la SET Monterrico, Osinergmin ha considerado ampliar su capacidad mediante un nuevo transformador de 60/22,9/10 kV ­ 50 MVA, así como de celdas adicionales de media tensión (22,9 y 10 kV). Esta ampliación no es factible debido a indisponibilidad de espacios para la instalación de dicho transformador y para implementar nuevas celdas de media tensión; Que, LDS solicita considerar en el PI 2021-2025 la nueva subestación 220/22,9/10 kV La Molina, que resuelve el problema de capacidad en la subestación Monterrico y es un proyecto que forma parte del plan de expansión de largo plazo. Además, permite cumplir el criterio N-1 en las líneas de 60 kV Balnearios ­ Monterrico, según lo establecido en el numeral 12.3.1 de la Norma Tarifas; Que, LDS manifiesta que en la SET Monterrico se presentan dos problemas: i) Actualmente las líneas de 60 kV Balnearios ­ Monterrico no satisfacen el criterio N- 1, con lo cual se está incumpliendo con lo establecido en el numeral 12.3.1 de la NORMA TARIFAS; ii) A corto plazo, de acuerdo con las proyecciones de demanda, se prevé que se presentarán sobrecargas en la SET Monterrico; Que, asimismo, para resolver el primer problema, Osinergmin propone construir una tercera línea de 60 kV Balnearios ­ Monterrico, mientras que, para la sobrecarga en SET Monterrico, se propone la ampliación de transformación y celdas de MT; Que, al respecto, reitera que técnicamente no es factible ampliar la SET Monterrico, tal como se explicó sustentada y detalladamente en la etapa anterior del proceso (en la PREPUBLICACIÓN). En esta oportunidad, se están dando argumentos adicionales a los expuestos en la etapa anterior, respondiendo de manera puntual, explícita y detallada al planteamiento formulado por Osinergmin, reiterando la no factibilidad técnica de su

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