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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (06/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Viernes 6 de noviembre de 2020 El Peruano / N.° Nombre de los CandidatosNúmero de Resolución JefaturalFecha de la ResoluciónDecisiónCuantía de la sanción (de ser el caso) 57FELIPE ZACARÍAS CUTIPA VARGASResolución Jefatural N° 000366-2020-JN/ ONPE22/10/2020 CADUCIDAD ____ 58GASTÓN ELEODORO MAGUIÑA RODRÍGUEZResolución Jefatural N° 000367-2020-JN/ ONPE22/10/2020 CADUCIDAD ____ Artículo Segundo.- PRECISAR que las resoluciones a las que se han hecho mención en el artículo precedente, se encuentran disponibles en el portal institucional www.onpe.gob.pe. Artículo Tercero.- DISPONER la publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano”; en el portal institucional www.onpe.gob.pe y en el Portal de Transparencia de la ONPE, dentro de los tres (03) días posteriores a su emisión. Regístrese, comuníquese y publíquese.ELAR JUAN BOLAÑOS LLANOS Secretario General 1900642-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE LIMA Ordenanza Regional para la conservación y restauración de los pastos bosques y plantaciones forestales en la región Lima ORDENANZA REGIONAL Nº 06-2020-CR/GRL VISTO:El Acuerdo de Consejo Regional Nº 150-2020- CR/GRL de fecha 10 de setiembre de 2020, que resuelve en su Artículo PRIMERO: APROBAR, la “ORDENANZA REGIONAL PARA LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE LOS PASTOS, BOSQUES Y PLANTACIONES FORESTALES EN LA REGIÓN LIMA”. CONSIDERANDO: Que, el artículo 2º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modi fi cada por Leyes Nº 27902 y 28013, dispone que los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, constituye para su administración económica y fi nanciera, un pliego presupuestal; Que, el literal c) del numeral 10.2, artículo 10º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, menciona que una de las competencias compartidas de los gobiernos regionales es la promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondiente a los sectores de agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones, y medio ambiente; Que, el literal a), del artículo 59º de la Ley antes citada, establece funciones en materia de energía, minas e hidrocarburos, re fi riéndose a formular, aprobar, ejecutar, evaluar, fi scalizar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de energía y minas e hidrocarburos de la región, en concordancia con las políticas nacionales y planes sectoriales; Que, la iniciativa legislativa aborda una vigente problemática, pendiente de resolver y de urgente atención, que es precisamente la preservación del medio ambiente y de riesgos de desastres, que se presenta en toda la región mediante acciones irresponsables e indiscriminadas de quema de la fl ora, ocasionando en muchas ocasiones accidentes fatales; Que, el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR), órgano adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego (Minagri), ha implementado como parte de sus políticas y acciones, realizar labores de sensibilización y para prevenir la quema de pastos, arbustos y especies forestales, empero normativamente no existe a nivel de nuestra región una medida o norma concreta que contribuya a la lucha contra este tipo de acciones; Que, constitucionalmente es de resaltar que el artículo 66º de la vigente Constitución Política del Estado prevé que: los recursos naturales son patrimonio de la nación, en tanto de que el artículo 67º, en concordancia con el anterior, establece que el estado determina la política nacional del ambiente y en esa misma línea el artículo 68º dispone como obligación del estado, la promoción de la conservación de la biodiversidad biológica y de las áreas naturales. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaía en el expediente Nº 00470-2013-AA, ha establecido que: “La Constitución Política de 1993 (artículo 2º, inciso 22) reputa como fundamental el derecho de la persona “a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”. El constituyente, al incluir dicho derecho en el Título I, Capítulo I, referido a los derechos fundamentales, ha tenido como propósito catalogar el derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente sano como un derecho de la persona. El carácter de este derecho impone delimitar, principalmente, su contenido. Ello, no obstante, exige analizar previamente el signi fi cado de “medio ambiente”, pues es un concepto consustancial al contenido mismo del derecho en cuestión”. Que, el supremo intérprete de la Constitución enfatiza que: “Como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00048-2004-AI/ TC, desde la perspectiva constitucional, y a efectos de su protección, se hace referencia, de modo general, al medio ambiente como el lugar donde el hombre y los seres vivos se desenvuelven. En dicha de fi nición se incluye «(...) tanto el entorno globalmente considerado –espacios naturales y recursos que forman parte de la naturaleza: aire, agua, suelo, fl ora, fauna– como el entorno urbano»; además, el medio ambiente, así entendido, implica las interrelaciones que entre ellos se producen: clima, paisaje, ecosistema, entre otros”. Es de tener en cuenta que, en su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1º de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido. Queda claro que, corresponde al Estado, las tareas u obligaciones destinadas a conservar el ambiente equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades, entre las cuales cabe mencionar la de expedir disposiciones legislativas destinadas a que desde diversos sectores se promueva la conservación del ambiente. Desde luego, no sólo supone tareas de conservación, sino también de prevención que se afecte a ese ambiente equilibrado, es decir que, por la propia naturaleza del derecho, dentro de las tareas de prestación que corresponde al Estado, éste está llamado a desarrollar especialmente tareas de prevención y, desde luego, la realización de acciones destinadas a ese fi n. Y es que, si el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su existencia se desarrolle en un medio ambiente sano, estos sí pueden exigir del Estado que adopte todas las medidas necesarias de prevención que lo hagan posible. En ese sentido, la protección del medio ambiente sano y adecuado no sólo es una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino que, de manera especialmente relevante, de prevención de que ellos sucedan.