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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (07/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Sábado 7 de noviembre de 2020 El Peruano / b) Sumado a ello, por O fi cio Nº 0205-2019-MDB/GCI, de fecha 25 de octubre de 2019, la Gerencia de Control Institucional, remitió al alcalde el informe de Alerta de Control Nº 002-2019-MDB/OCI, donde señaló, entre otros, que Jesús Jorge Díaz Franco, proveedor de la entidad edil, de quien percibió la suma de S/ 33,300.00 soles por servicios de alquiler de toldo, tarima, sillas, estrado y mesas para diferentes eventos, es hermano de quien ocupa el cargo de confi anza de secretario general de la municipalidad, Wilfredo Lizardo Díaz Franco, conforme a las fi chas registrales del DNI de ambos, consultadas por dicha gerencia, en la que se determinó que tanto el citado proveedor como el secretario general resultan ser parientes consanguíneos en segundo grado (hermanos). 7. Al respecto, de los medios probatorios actuados se verifi ca lo siguiente: a) Que Wilfredo Lizardo Díaz Franco ostentó uno de los cargos de con fi anza más cercanos al alcalde, al actuar como secretario general de la Municipalidad Distrital de Bellavista, desde el 2 de enero de 2019 1. b) Que Wilfredo Lizardo Díaz Franco es hermano de Jesús Jorge Díaz Franco, quien fue proveedor de la entidad edil en cinco oportunidades durante el año 2019. 8. Con lo mencionado, se puede establecer la existencia del vínculo de parentesco entre el funcionario de con fi anza del burgomaestre y el proveedor; en consecuencia, es posible concluir que existe una razón objetiva que permite considerar que la autoridad edil tuvo conocimiento de las múltiples contrataciones que favorecieron al hermano del secretario general de la comuna, lo cual demuestra un interés directo por parte de la máxima autoridad administrativa de la municipalidad para tal contratación. 9. Por otro lado, no podemos dejar de advertir que, de acuerdo a la “Búsqueda de Información del proveedor Díaz Franco Jesús Jorge”, incorporada al expediente, se precisa que en los archivos de la subgerencia de Logística, el mencionado proveedor no exhibía relaciones contractuales con la municipalidad desde el año 2012, año en el que prestó servicios de adquisición de polos bordados por S/ 700.00. Con ello se evidencia un indicio razonable adicional que su contratación, durante la presente gestión edil, está relacionada al vínculo consanguíneo que presenta con el entonces funcionario de con fi anza del alcalde. En este punto, se precisa que el funcionario de confi anza dejó de laborar para la referida comuna edil como consecuencia de la presentación de su renuncia y no así por una decisión del alcalde adoptada ante las irregularidades denunciadas por el órgano de control 2. 10. A continuación, corresponde analizar el tercer elemento : con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición como persona particular. 11. Se advierte que los literales e y h del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, establecen que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o a fi nidad de los empleados de confi anza se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en la entidad a la que pertenecen mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluida dicha función. 12. Con lo mencionado se considera que en el presente caso, efectivamente, se produjo un con fl icto entre el interés público municipal que el alcalde debió proteger, como autoridad máxima de la entidad edil, obligado a cautelar y defender los derechos e intereses de la comuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 1, de la LOM, y el interés particular que permitió una relación contractual con Jesús Jorge Díaz Franco, hermano de Wilfredo Lizardo Díaz Franco, quien era el secretario general de la municipalidad (cargo de con fi anza, funcionalmente dependiente del despacho de Alcaldía), muy a pesar de la prohibición antes citada. 13. Al respecto, no podemos obviar que de acuerdo al artículo 6 de la LOM, la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno municipal, siendo que “el alcalde es el representante de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa” y que, una de sus atribuciones es justamente “defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos” 3; por lo tanto, se encuentra dentro de su ámbito de responsabilidad el prever la realización de acciones dirigidas al cumplimiento de los procedimientos establecidos, así como el mantener la transparencia en el desenvolvimiento y funcionamiento de la municipalidad y, por ende, de sus funcionarios. 14. En ese orden de ideas, se concluye que el alcalde debió ser escrupuloso y cuidadoso en salvaguarda de los bienes municipales, en el caso concreto, de los recursos económicos de la municipalidad, ya que no debió permitir las múltiples contrataciones, mediante órdenes de servicio, con el hermano de su entonces secretario general, lo que evidencia un favorecimiento otorgado al familiar de un funcionario de su entorno de entera confianza. 15. En consecuencia, valorados de manera conjunta los hechos y los medios probatorios que obran en autos, se concluye que, en el presente caso, se encuentran acreditados los tres elementos que con fi guran la causal de vacancia de restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. Por las consideraciones expuestas en el presente voto en minoría, en amparo al principio de independencia, así como bajo el criterio de conciencia que me asiste como Miembro Titular de este Supremo Tribunal Electoral, mi voto es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Melina Norma Zevallos Urquizo y Luz del Carmen Bazalar Miranda y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 020-2020-MDB, del 24 de julio de 2020, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Daniel Juan Malpartida Filio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao y, REFORMÁNDOLO , declarar FUNDADA la referida